Sentencia Nº 110013342053201600652-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901408025

Sentencia Nº 110013342053201600652-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-07-2020

Fecha31 Julio 2020
Número de expediente110013342053201600652-01
Número de registro81516611
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A pesar de que en principio se tuvieron en cuenta las normas aplicables, tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, no basta con afirmar que se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994, sino que se debió verificar que se incluyeron los valores integralmente, a la fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional y es evidente que en razón a su avanzada edad se vería afectada si no se ordena la reliquidación con el ingreso base de cotización que realmente le corresponde / FACTORES SALARIALES - Ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos, sobre los cuales la entidad no cotizó en debida forma y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, asignación básica y prima de antigüedad, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Así mismo, en caso de que se confirme la decisión del A quo, accediendo a lo pretendido, debe establecerse si es procedente ordenar los descuentos sobre los aportes en la forma como fue dispuesto, o únicamente durante el último año de servicios, tal como lo plantea la parte actora en el recurso?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A pesar de que en principio se tuvieron en cuenta las normas aplicables, tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, no basta con afirmar que se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994, sino que se debió verificar que se incluyeron los valores integralmente, a la fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional y es evidente que en razón a su avanzada edad se vería afectada si no se ordena la reliquidación con el ingreso base de cotización que realmente le corresponde / FACTORES SALARIALES - Ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos, sobre los cuales la entidad no cotizó en debida forma y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, asignación básica y prima de antigüedad, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Así mismo, en caso de que se confirme la decisión del A quo, accediendo a lo pretendido, debe establecerse si es procedente ordenar los descuentos sobre los aportes en la forma como fue dispuesto, o únicamente durante el último año de servicios, tal como lo plantea la parte actora en el recurso?

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), acreditaba más de 52 años de edad, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto SEGURO SOCIAL le reconoció a la señora (…) 16 de mayo de 2000, una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, (…) con una tasa del 75%, calculado sobre los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) 21 de diciembre de 2015 y la Resolución No. VPB 13707 del 28 de marzo de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante pero sin incluir el valor completo de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) la demandante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 20 de enero de 1998, al igual que para el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993. (…) el A quo encontró que la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación, además del sueldo y la prima de antigüedad, los factores de “auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con sus ajustes”, devengados en el último año de servicios, (…) no es posible incluir todos los factores devengados por la señora (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. (…) porque el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) factores como el auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, ajuste prima de servicios, primas de navidad y de vacaciones, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la pensión de la demandante no fue liquidada en debida forma, (…) aunque en principio se dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, (…) se cotizó por valores inferiores a los que le correspondía. (…) pueden tenerse en cuenta todos los valores devengados (por esos factores) aun cuando sobre esto no se haya cotizado. (…) no basta con afirmar que se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994, sino que se debió verificar que se incluyeron los valores integralmente. (…) a la fecha cuenta con 80 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (…) en razón a su avanzada edad se vería afectada si no se ordena la reliquidación con el ingreso base de cotización que realmente le corresponde. (…) ordenar a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos, sobre los cuales la entidad no cotizó en debida forma y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y prima de antigüedad. (…) Lo anterior sin perjuicio de las acciones que pueda tomar COLPENSIONES para restituir dichos valores por parte la entidad empleadora. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU- 417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; T-087 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G.o de Montenegro; 25 de febrero de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.


FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado:

11001-33-42-053-2016-00652-01

Demandante:

L.T.D.P.

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.%2. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 414668 del 21 de diciembre de 2015 y VPB 13707 del 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales la demandada reliquidó la pensión de jubilación negando la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión en cuantía de $558.294, efectiva a partir del 1° de enero de 2000, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio, así como a obtener los reajustes de las Leyes de 1976 y 71 de 1988.


Pide que se condene a la entidad a pagar una pensión equivalente al 75% de la...

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