Sentencia Nº 110013342053202000147-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901387332

Sentencia Nº 110013342053202000147-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020

Número de expediente110013342053202000147-01
Fecha21 Agosto 2020
Número de registro81517604
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comando, Dirección de Personal y Dirección de Sanidad / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DE PETICIÓN - Amparar el derecho de petición por la falta de publicidad de la respuesta, amparar los derechos invocados, teniendo en cuenta que si bien no es procedente controvertir el acto administrativo de traslado por este medio, sí lo es en lo concerniente a ordenar se le realice la junta medico laboral, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha definido su situación laboral, por lo que no se tiene un conocimiento previo de las condiciones en que pueda seguir ejerciendo sus labores. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y de petición del accionante, al haber ordenado su traslado a la ciudad de Pasto, desconociendo que es portador del VIH, que los servicios médicos y el tratamiento requerido se los prestan en Bogotá, que no se le ha realizado junta médico laboral, y que adicionalmente, requiere estar en compañía de su familia para afrontar la enfermedad?

ACCIÓN DE TUTELA – Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comando, Dirección de Personal y Dirección de Sanidad / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DE PETICIÓN – Amparar el derecho de petición por la falta de publicidad de la respuesta, amparar los derechos invocados, teniendo en cuenta que si bien no es procedente controvertir el acto administrativo de traslado por este medio, sí lo es en lo concerniente a ordenar se le realice la junta medico laboral, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha definido su situación laboral, por lo que no se tiene un conocimiento previo de las condiciones en que pueda seguir ejerciendo sus labores.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y de petición del accionante, al haber ordenado su traslado a la ciudad de P., desconociendo que es portador del VIH, que los servicios médicos y el tratamiento requerido se los prestan en Bogotá, que no se le ha realizado junta médico laboral, y que adicionalmente, requiere estar en compañía de su familia para afrontar la enfermedad?

Tesis: “(…) La Dirección de Sanidad -BASAN- y el Comando de Personal -Dirección de Personal del Ejército Nacional- señalaron en las contestaciones, que si bien era cierto, que el accionante padecía de VIH también lo era que el traslado que se había ordenado no vulneraba sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en la ciudad de P. se le podían prestar los mismos servicios que en la ciudad de Bogotá con el fin de que continuara su tratamiento, y solicitó que se exhortara al accionante para que realizara las gestiones necesarias tendientes a que le fuera calificada su capacidad laboral, ya que a la fecha no aparecía dentro de su expediente que se le hubiera realizado la respectiva junta médico laboral, por lo que le profirió la orden para que asistiera por infectología y se emitiera el respectivo concepto para la valoración de su estado actual de salud. (…) el accionante es portador del VIH, que se le ha brindado el tratamiento requerido lo cual se evidencia en su historia clínica, que hasta el momento no se le ha negado la prestación de los servicios médicos ni la entrega de ningún medicamento que eventualmente ponga en riesgo su vida, sino que por el contrario, se observa que se le ha realizado un seguimiento acorde a su enfermedad con la prestación de los servicios de especialistas y con la entrega de los tratamientos requeridos. (…) no se evidencia ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de P. al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, (…) se declarará improcedente la acción frente a las pretensiones tendientes a revocar o modificar el acto administrativo de traslado u ordenar su eventual traslado al Batallón de Sanidad. (…) al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable en este momento, se precisa que el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado es a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (…) lo anterior no significa que no se le estén vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la salud, teniendo en cuenta que se hace necesario su estudio, en lo referente a la petición en la que solicita que se ordene al Director de Sanidad que adelante la Junta Médico Laboral, por lo que precisa la Sala que la misma es procedente, teniendo en cuenta la situación de especial protección en la que se encuentra el accionante por ser portador de VIH, y a la necesidad que tiene de que le sea definida su situación médico laboral teniendo en cuenta que la enfermedad tiene carácter de terminal y progresiva, por lo que es considerada como catastrófica, y que a pesar de ser portador del virus desde el año 2013 no se le ha realizado ninguna junta médico laboral por medio de la cual se pueda establecer cuales son las recomendaciones para que pueda seguir ejerciendo sus labores, ni las condiciones necesarias para garantizarle la protección de sus derechos fundamentales. (…) se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la salud del señor JXXXXXX, y se ordenará al Ejército Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad, realice los conceptos médicos necesarios, teniendo en cuenta su patología, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y posteriormente, dentro de los treinta (30) días siguientes practique la correspondiente junta médico laboral al accionante. Estos términos se fijan teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia que limita la práctica rápida de los exámenes, (…) también obligando a la entidad a que no exista una demora excesiva, pues el diagnóstico del VIH para el actor viene desde el año 2013. (…) se exhortará al accionante JXXXXXX para que inicie los trámites necesarios tendientes a que se le realice la junta médico laboral, dentro de los que se encuentra solicitar el concepto por infectología para el cual se le dio la orden por el área de medicina laboral el 2 de junio de la presente anualidad. (…) a pesar de que aparece prueba de que la entidad profirió respuesta, a través del oficio con Radicado No. 2020315004743563 MDN-COGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de junio de 2020, no se evidencia que el mismo haya sido debidamente notificado al accionante, (…) se amparará el derecho de petición con el fin de que se le de publicidad a la respuesta de la petición, pero contrario a lo señalado por la juez de instancia no se ordenará la notificación del oficio 2020338004627293 del 18 de junio de 2020, teniendo en cuenta que este va dirigido al Coronel (…) pero no al accionante, por la que se modificará el fallo de primera instancia en ese sentido. (…) le asiste razón a la juez de instancia en amparar el derecho de petición por la falta de publicidad de la respuesta, pero se deberá confirmar parcialmente y amparar los derechos invocados, teniendo en cuenta que si bien no es procedente controvertir el acto administrativo de traslado por este medio, sí lo es en lo concerniente a ordenar se le realice la junta medico laboral, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional portador de VIH, a quien hasta la fecha no se le ha...

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