Sentencia Nº 110013342055201600044-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901390792

Sentencia Nº 110013342055201600044-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020

Fecha17 Abril 2020
Número de expediente110013342055201600044-01
Número de registro81516663
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)


Demandante: E.L.G.

Demandado: S. Integrada de Servicios de Salud Norte ESE - ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel

Expediente: 110013342055-2016-00044-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 479) contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 (f. 459s) por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, E.L.G. mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. G-02837 del 28 de julio de 2015 que “…negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias.” (f. 11). Así mismo, pide que se declare que entre la actora y la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo… desde el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de abril de 2015. (f. 12).


De manera subsidiaria, solicita que se declare que “…tanto los contratos como las adiciones de los mismos son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.” (f. 13). De igual forma, pide que “…se reconozca a título de REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores, supervisores del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutados por la firma interventora a la facturación generada y auxiliares-analistas de cuentas de la respectiva entidad contratante.” (f. 13).


Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca su derecho condenando a la Entidad demandada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y los incrementos salariales decretados anualmente. Así mismo, pide: (i) el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente; (ii) los aportes a seguridad social en pensiones y en salud; y (iii) la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías. Además, que se indexen las correspondientes sumas dinerarias y se condene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales.


Subsidiariamente, solicita que la Entidad demandada “…debe ser CONDENADA a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público en el mismo o similar al cargo desempeñado por la accionante EDYTH LOZANO GIRÓN.”. (f. 17) De igual forma, que se condene a “…liquidar con base en los honorarios contractuales a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el período comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de Abril de 2015.” (f. 18). Finalmente, pide que se condene “…a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor de la señora EDYTH LOZANO GIRÓN el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los auxiliares financieros, facturadores, supervisores del procedimiento de respuesta de objeciones ejecutados por la firma interventora a la facturación generada y auxiliares-analistas de cuentas de la respectiva entidad contratante.” (f. 18).


2. Hechos.


Expone que la demandante fue vinculada a la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2015.


Indica que la actora ejecutó sus actividades laborales para las áreas de:


ÁREAS

TIEMPOS

“ADMISIONES”

1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007.

“SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL”

1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010.

“GERENCIA”

1 de abril de 2010 hasta el 31 de julio de 2010.

“SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL”

1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

“GRUPO FINANCIERO DE FACTURACIÓN”

2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

“COORDINACIÓN DEL GRUPO FUNCIONAL DE FACTURACIÓN, AUTORIZACIONES Y ADMISIONES”

2 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.


Así mismo, afirma que durante ese tiempo prestó sus servicios …de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación. (f. 20).


Sostiene que la demandante: “…prestó personalmente sus servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. de forma continua e ininterrumpida, a pesar que algunos contratos de prestación de servicios fueron suscritos formalmente por el actor y la entidad demandada a los pocos días de haber terminado el respectivo contrato inmediatamente anterior.” (f. 20). De igual forma, agrega que …las actividades de trabajo ejecutadas por la señora EDYTH LOZANO GIRÓN en beneficio del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. fueron ejercidas constante, permanente e ininterrumpidamente desde el primero (01) de noviembre de 2007 hasta el Treinta (30) de abril de 2015, incluso sin existir en unos períodos absolutamente cortos la suscripción formal de un contrato de prestación de servicios. (f. 20).


Aduce que de conformidad con las funciones y actividades laborales ejecutadas se originó una subordinación y dependencia típica del contrato laboral.


Manifiesta que la actora estuvo sometida a la jornada laboral establecida por el Hospital, “…en el horario de lunes a viernes de 6:30 A.M. a 3:30 P.M. y posteriormente “…en el horario de 7:00 A.M. a 01:00 P.M. durante un sábado por cada mes…. (f. 22). Así mismo, menciona que la demandante gozaba de horario de almuerzo y que en virtud de su relación de trabajo devengaba un salario mensual con el cual pagaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.


Argumenta que la demandante cumplió y se sometió a las órdenes impartidas por sus superiores en el tiempo que duró su vínculo laboral con la Entidad demandada. De igual forma, afirma...

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