Sentencia Nº 110013342055201600237-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155026

Sentencia Nº 110013342055201600237-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2021

Fecha21 Mayo 2021
Número de expediente110013342055201600237-01
Número de registro81561358
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás partidas relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 ibídem, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se le aplique el título VI del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación en actividad con inclusión de la prima de actividad y las demás partidas contenidas en el artículo 102 ibídem y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilació

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN No procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás partidas relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 ibídem, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro / DECRETO 1214 DE 1990 Se negarán las pretensiones de la demanda, el beneficio que se le mantuvo a la demandante por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del Decreto 1214 de 1990 solo la beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social, no es correcto reconocer la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se le aplique el título VI del Decreto 1214 de 1990, de ser así, si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación en actividad con inclusión de la prima de actividad y las demás partidas contenidas en el artículo 102 ibídem y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación?

Extracto: “(…) De conformidad con todo lo expuesto, se revocará la decisión apelada y se negarán las pretensiones de la demanda atendiendo que como se encontró demostrado, el beneficio que se le mantuvo a la demandante por haberse vinculado al Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar- antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación del Decreto 1214 de 1990 solo la beneficia en lo referente a la seguridad y bienestar social, en ese orden, no es correcto reconocer la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con base en ellas modificar la asignación percibida en actividad. (…) Por otro lado, tampoco procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás partidas relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto se encontró probado que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 98 y 102 ibídem, esto es, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro. (…) Que no resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente. La bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario. (…) Tampoco resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa le fue aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta que fueran vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Ley 1033 de 2006 por medio de la cual se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del S.tor Defensa), tiempo durante el cual se presume que la demandante percibió la asignación prevista por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) Sin embargo, luego de su incorporación a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin existir ninguna desmejora salarial. (…) Finalmente, se precisa que esta será la tesis que adopta la Sala de ahora en adelante para casos como el presente y se corrige cualquier posición adoptada en otras decisiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Subsección “B”, S.ción S.unda, M.C.P.C., 25000-23-42-000-2016-04235-01; S.S., Sent. 25000-23-42-000-2016-04891-01 (1216-2019), feb. 18/2021. M.S.L.I.V.; S.. S.. S.B., sent. 25000234200020170511401 (5001-2019), feb. 18/2021. M.S.L.I.V.; sentencia de Tutela de 18 de octubre de 2017, Dr. C.P.C.; S.ción S.unda, 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W.H.G.; S.ción S.unda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.S.I..

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política;...

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