Sentencia Nº 110013342056201800453-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129301

Sentencia Nº 110013342056201800453-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Número de registro81490367
Número de expediente110013342056201800453-00
Fecha01 Febrero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”



Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA


REFERENCIAS:


Radicación:

11001 33 42 056 2018 00453 00

Accionante:

GRACIELA GARCÍA

Accionado:

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO – ICETEX

Acción:

TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia:

DERECHO DE PETICIÓN



Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y confianza legítima.


ANTECEDENTES


La señora Graciela García actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y confianza legítima los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX quien no ha emitido respuesta de fondo, a la petición de asignación de subsidio educativo, que en su condición de víctima del desplazamiento forzado hizo ante esa entidad.


Hechos y pretensiones


Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:


1.- Indica que el 21 de mayo de 2018, solicitó ante el ICETEX los componentes a los que tiene derecho en razón a su condición de madre cabeza de familia víctima del desplazamiento forzado. El componente pedido consiste en el otorgamiento de un beneficio educativo para su hijo Sergio David Puyo García quien se encuentra estudiando segundo semestre en el programa de formulación por ciclos propedéuticos de Diseño Visual en la Universidad Fundación Universitaria Unipanamericana – Compensar; quien cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del subsidio ya que tiene el puntaje exigido por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - Icfes.


Considera que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la educación y que el Estado debe contar con los recursos necesarios para elevar el nivel educativo de la población.


Conforme con lo anterior solicitó:


“Amparar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de confianza legítima.


Se ordene al funcionario encargado del Icetex a pronunciarse de forma y de fondo en materia de los derechos del subsidio para la superación educativa a la que tenemos derecho las víctimas del conflicto armado.


De tal manera solicito tratar a las víctimas con humanidad y respeto a la dignidad y lo que concierne a los derechos humanos.


Solicito al Honorable Juez Constitucional que no solamente se me ampere el derecho fundamental de petición formulado ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos Icetex, si no a los demás derechos invocados en esta acción constitucional.


Se ordene al funcionario encargado o de quien haga sus veces a responder de fondo y de forma en el transcurso de 48 horas, si no lo hiciere, proceder a iniciar incidente de desacato, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el fraude procesal o a lo que hubiere lugar.


1.2 Contestación.


El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, señaló que mediante documento adiado el 21 de mayo de 2018, la señora Graciela García solicitó ante esa entidad le fueran informados los beneficios a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado en materia de financiación, consistente en un crédito educativo con cargo al fondo constituido para la reparación a las víctimas.


Pone de presente que el ICETEX remitió respuesta concreta y de fondo al derecho de petición mediante oficio núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, a través del cual da respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de la tutelante. Allí se informan las líneas de crédito con que cuenta el ICETEX para financiar la educación superior a las víctimas del conflicto armado y se le invita para que aplique a las convocatorias que se surtan para el efecto. Dicho oficio, se señala, fue remitido para su notificación a la dirección registrada para notificaciones, esto es a la DIAGONAL 62 H BIS 74 A – 53 SUR, CASA 74 EN BOGOTÁ.


Aduce que una respuesta no favorable a sus intereses, no constituye una vulneración al derecho de petición.


Conforme lo anterior y siendo que la entidad dio respuesta a la petición de la demandante, solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por existir carencia actual de objeto.


Sentencia de primera instancia.


El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó el amparo solicitado por la demandante.


Explicó que conforme la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, las solicitudes de petición comprenden la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones del peticionario.


Indicó que la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y congruente si existe coherencia entre lo pedido y lo decidido por la administración, de tal manera que la solución a la solicitud verse sobre las preguntas formuladas por el peticionario y no sobre otros temas, sin que excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.


Descendió al caso concreto y señaló que mediante oficio radicado núm. 20180473337 de 29 de mayo de 2018, la accionada dio respuesta al derecho de petición formulado por la señora Graciela García, y en él, le pone de presente los requisitos para acceder a los créditos y subsidios de ICETEX de la población víctima del conflicto armado. Así mismo, le indica la ruta para la inscripción, las fechas de la convocatoria y las pautas de asignación.


Pone de presente que el mencionado oficio fue remitido a la dirección informada por la peticionaria, y recibida en esa dirección, ello dentro del término previsto para tales efectos por la ley, esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición.


Conforme lo anterior, concluye que en el presente asunto no se produjo la vulneración al derecho de petición que aduce la demandante.


1.3 La impugnación.


La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada impugnó la decisión (f. 87), por considerar que la respuesta que le fue dada por el ICETEX no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la petición, por lo que la vulneración al artículo 23 de la Constitución Política persiste. Y es que según indica, la entidad debió informarle la fecha exacta, o el tiempo prudencial en el cual desembolsará los recursos que están presupuestados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir las sumas que corresponden a dicho subsidio y/o crédito.


Es enfática en señalar que en su condición de madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que se le otorgue el subsidio solicitado; y ello es así, porque según dice, para el otorgamiento del beneficio basta con que aparezca inscrita en el registro de población desplazada víctima del conflicto armado.


Sostiene que el fallo de primera instancia debe ser revocado “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho interpretado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición solicitada, b) se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisdicción c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las...

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