Sentencia Nº 11001334205620200033701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155723

Sentencia Nº 11001334205620200033701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001334205620200033701
Número de registro81558916
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 86).
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para ordenar a Colpensiones el pago de incapacidades médicas / SUBSIDIO POR INCAPACIDAD - El pago está a cargo de los fondos administradores de pensión ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación / TESIS: (…) reconocer la obligación en cabeza de los fondos administradores de pensión de pagar el auxilio por incapacidad ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, desvirtuando así la interpretación de Colpensiones de condicionar el pago del auxilio por incapacidad. (…) en el asunto de la referencia, tal como lo definió el a quo, se cumplen los requisitos para el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante (…) De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas, es evidente que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por la señora Ortega Osorio. (…)

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a C. el pago de incapacidades médicas / SUBSIDIO POR INCAPACIDAD / CONCEPTO MÉDICO DE REHABILITACIÓN / SUBSIDIO POR INCAPACIDAD – El pago está a cargo de los fondos administradores de pensión ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación


(…) reconocer la obligación en cabeza de los fondos administradores de pensión de pagar el auxilio por incapacidad ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, desvirtuando así la interpretación de C. de condicionar el pago del auxilio por incapacidad. (…) en el asunto de la referencia, tal como lo definió el a quo, se cumplen los requisitos para el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante (…) De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas, es evidente que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por la señora O.O.. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas conforme a las cuales se debe interpretar la procedencia para el pago de las incapacidades en aquellos casos en que las personas cuentan con un concepto de rehabilitación desfavorable, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2009; T-246 de 2018.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 11001334205620200033701

Accionante: Y. del Carmen O.O.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – C.

Derechos: Salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


La sala resuelve la impugnación formulada por C. contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.

%1. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


La señora O.O. fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda fenotípica a raíz de la cual acumuló incapacidades de 354 días comprendidas entre el 15 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2019, sin C. pagar las prestaciones económicas generadas a partir del día 181.


Por lo tanto, solicitó se ordenara a C. “pagar las incapacidades que se generaron a mi favor a partir del día 181 continuo de incapacidad (…) para el periodo comprendido del 11 de noviembre de 2018 y hasta el 11 de julio de 2019.


2.) Oposición


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. indicó que el 16 de septiembre de 2020 comunicó a la accionante que no era viable el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad solicitado porque el concepto médico de rehabilitación remitido por la E.P.S SANITAS era desfavorable.



Afirmó que para que las Administradoras de Fondos de Pensiones otorguen el subsidio por incapacidad deben cumplirse 5 supuestos concurrentes: (i)que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, (iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a C. y (vi) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada.


Por su parte, la EPS SANITAS señaló que cumplió su obligación legal de cubrir los primeros 180 días de incapacidades y que de los posteriores recaía la obligación en C., sin perjuicio de las superiores a 540 días que la accionante acreditara.


3.) La sentencia impugnada


La tesis del a quo consistió en afirmar que C. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019.


Explicó que con base en las normas que regulan la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debían ampararse de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional y que los recursos ordinarios resultan ineficaces. En consecuencia, resolvió:


1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta de la señora Y.d.C.O.R. CC 52202638, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y para protegerlos ordenar al Presidente de COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a impartir las órdenes y/o adoptar las medidas necesarias para que en el mismo término le sean pagadas las incapacidades de la accionante del lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019 expedidas por EPS SANITAS.


2.

4.) La impugnación


C. reiteró que no era posible acceder al pago del auxilio por incapacidad porque el concepto de rehabilitación remitido por la EPS SANITAS era desfavorable, caso en el cual de acuerdo con la jurisprudencia debía emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.


Así mismo, advirtió que con la acción de tutela no podía perseguirse el pago de prestaciones económicas porque para eso estaba instituida la jurisdicción ordinaria, en especial el trámite preferente y sumario para el reclamo de auxilio por incapacidades dispuesto en la Ley 1438 de 2011, como lo refirió la sentencia T – 168 de 2020. En ese sentido, solicitó se declarara improcedente la acción.


5). Medios de prueba


Antecedentes administrativos relacionados con el historial de incapacidades, el concepto de rehabilitación desfavorable, el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 51653144 – 7140 y reclamación administrativa ante C. de fecha 04 de septiembre de 2020.



ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia


La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.) Asunto a resolver


La sala debe establecer si C. vulneró los derechos fundamentales de la señora Y.d.C.O.O., por no pagar el subsidio de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 11 de julio de 2019.


3.) El caso concreto


De la procedencia de la solicitud de tutela


La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).


Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Sobre la procedencia de este mecanismo procesal de manera subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 2006:


En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. (ii) En segundo término, por cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR