Sentencia Nº 110013342057201700306-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851121594

Sentencia Nº 110013342057201700306-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de registro81511239
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente110013342057201700306-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO


R E F E R E N C I A S


Expediente: 2017-0306-01

Demandante:Claudia Azucena Oramas de Cervantes

Demandada:Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Asunto:Ordinario


Recurso de Apelación

Decide esta Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada sustituta de la demandante señora Claudia Azucena Oramas Cervantes, contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el día 19 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso en referencia.


Antecedentes

La demandante solicitó declarar probada la existencia del acto ficto o presunto configurado el 11 de febrero de 2015, respecto a la petición radicada el 11 de noviembre de 2014, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías; así mismo la nulidad del acto ficto presunto configurado el día 11 de febrero de 2015, en cuanto a la petición radicada el día 11 de noviembre de 2015, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora Claudia Azucena Oramas Cervantes, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad demandada y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora, conforme a las leyes citadas, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad demandada y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la misma.


Así mismo, se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, conforme al IPC desde la fecha que se realizó el pago de la cesantía hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, entre otros.


El Juzgado de conocimiento, por auto del 04 de agosto de 2017, admitió la demanda y, ordenó notificar al representante del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.


La entidad demandada contestó la demanda en forma extemporánea, a través de su apoderada Dra. Daniela López Ramírez.


Vencido el término del traslado de la demanda, el a quo, por auto del 18 de mayo de 2018, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y convocó a las partes para el día 19 de septiembre de 2018.


Del auto apelado


La Jueza Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia inicial celebrada el día 19 de septiembre de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el presente proceso. Consideró que la demandante señora Claudia Azucena Oramas Cervantes elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 24 de noviembre de 2010 y la entidad demandada tenía como fecha de pago el 25 de febrero de 2011. El derecho de la demandante a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías surgió el 26 de febrero de 2011. Auxilio de cesantías que fue reconocido mediante Resolución No. 3796 y el auxilio fue pagado el 28 de noviembre del mismo año. La actora presentó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 11 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2017.


Conforme con lo anterior, el término de prescripción establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, comienza a correr “… desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible …” y a partir de allí no podrán transcurrir más de tres (años) para que el titular del derecho haga uso de los medios legales para su efectividad.


El Consejo de Estado respecto al caso objeto de estudio, ha dicho que debe contarse desde el momento en que la entidad incurrió en la mora por el no pago del auxilio de cesantías, es decir, que es a partir de allí que el titular puede reclamarla, “por lo que no es de recibo tomar arbitrariamente otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los asociados”.


Manifestó que la demandante al reclamar la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías, nació al día siguiente en que venció el término para que la demandada cumpliera con su obligación de pagar el auxilio de cesantía, es decir, que la obligación se hizo exigible a partir del 26 de febrero de 2011 hasta el día 26 de febrero de 2014 para reclamar ante la administración su derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.


La demandante solo elevó petición de pago de la sanción moratoria hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto el término de los tres (3) años previstos en la ley, vencieron el 26 de febrero de 2014, en tanto, el derecho al reconocimiento de la sanción por mora ha vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

En consecuencia, se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y, por lo mismo, dio por terminado el proceso en referencia.

El recurso de apelación


La apoderada sustituta de la señora Claudia Azucena Oramas Cervantes alega que se debe tener en cuenta la fecha en que se realizó el pago, o sea a partir del 28 de noviembre de 2011. Los tres (3) años para contabilizar la prescripción, es a partir de esa fecha y no a partir del 26 de febrero de 2011, pues en este caso, la sanción moratoria es un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, en tanto, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, había cuenta, que el derecho a la indemnización se surte por cada día de retardo, por tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.


Lo anterior con fundamento en que el derecho de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía, en este caso parcial, es decir por cada día de mora, le corresponde un (1) día de salario por cada día de mora en el pago, lo que significa, que la prescripción debe ser calculada a partir de la fecha de su pago.


Traslado


La Jueza de conocimiento, corrió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


El apoderado de la entidad demandada y el señor Procurador Delegado, manifestaron estar de acuerdo con la decisión proferida por a quo y, solicitaron a esta Corporación, se confirme la decisión.


C O N S I D E R A C I O N E S


3.1.- Competencia.


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas y el artículo 125 le otorga a esta Sala, la facultad para resolver el recurso por encontrarse inmersa en los numerales 1º y 3º del artículo 243 de la citada ley.


3.2 Problema jurídico:


En el caso planteado se debe determinar si para la fecha de presentación de la demanda instaurada por la señora Claudia Azucena Oramas Cervantes, ha operado la prescripción extintiva del derecho a la reclamación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, o, si le asiste razón a la apelante quien se opone a la prosperidad de la excepción bajo el argumento que la prescripción se contabiliza a partir del pago de la prestación social.


3.3. Razones fácticas y jurídicas para la decisión.


A través de la Ley 91 de 1989,...

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