Sentencia Nº 1100133430582016-00751-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155314

Sentencia Nº 1100133430582016-00751-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560466
Número de expediente1100133430582016-00751-02
Fecha13 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 16, 1, 2, 4, 9, 12, 38; CPACA artículo 153; CN artículos 82; Ley 9/1989 artículo 5; CC artículo 674; Decreto 1504/1998 artículos 2, 3; Decreto Distrital 190/2004 artículos 261, 262, 233
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Definición de espacio público / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Alcance / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Bienes públicos y de uso público / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Alcance del derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, en la que, el a quo negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de pruebas de la vulneración de los derechos invocados”. Tesis: “(…) 4.2.1. El derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…) Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. (…) Conforme a lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999. Anota relatoría) se puede concluir lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de la colectividad; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad Frente a La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes este derecho el Honorable Consejo de Estado (en sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 17001-23-31-000-2011-00424-03, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría) ha puntualizado: “[…] Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. […] En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. [...].” 4.2.2. El derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) Así, el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tiene un talante preventivo que consiste en el deber de los entes públicos competentes en adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad, y que sean previsibles por la observación de la realidad o con las ayudas técnicas que la administración pública tiene a su disposición. 2 La aludida garantía puede ser amparada ante situaciones no sólo de riesgo sino de vulneración concreta de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley, que le asisten a la comunidad y a las personas que la conforman. Por otra parte, la seguridad pública es parte del concepto de orden público, concretado en las obligaciones del Estado en garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. La administración pública debe ser activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo como presupuesto de la actuación anticipada, preventiva y reactiva que debe ejercer. (…) Conclusiones La relación de los hechos que se encuentran probados con el soporte documental allegado en el curso del proceso, respecto a la vulneración de los derechos colectivos invocados, le permite a esta Sala concluir que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos al espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d, l, m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que : 1. El uso del suelo del predio donde se pretende la construcción del Colegio Ciudad de Techo fue utilizado conforme a los permitidos en las normas urbanísticas al considerarse que el mismo corresponde a una zona de cesión destinada a equipamiento comunal, las cuales son generadas o exigibles en el desarrollo del proceso de urbanización, carga que en el caso concreto debía asumir el constructor de la urbanización por el uso de las zonas de equipamiento comunal. 2. De acuerdo a la naturaleza del proyecto según el artículo 233 del Decreto 190 de 2004, la destinación del predio pretendida por la Secretaría de Educación se encuentra permitido6, como quiera que el equipamiento al ser destinado para la construcción de una institución educativa preescolar, primaria, secundaria básica y media, cumplirá un fin social y la prestación del servicio de formación educativa permitiendo con ello atender la deficiencia identificada en la cobertura educativa de la localidad de Kennedy. 3. Frente a la falta de socialización del proyecto, alegada por la parte actora quedó evidenciado que la administración distrital si realizó acercamientos, reuniones y mesas de trabajo interdisciplinarias con la comunidad a fin de socializar el contenido del contrato de consultoría de los estudios de diseño y el proyecto de construcción del colegio Ciudad de Techo, lo que no vulnera derecho alguno de los habitantes de la zona de influencia del mismo. (…)”
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