Sentencia Nº 11001334305820160019402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152095

Sentencia Nº 11001334305820160019402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente11001334305820160019402
Fecha19 Noviembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81544239

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

- SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020)


Magistrada:

B.L.C. Posada

Radicación:

110013343058-2016-00194-02

Demandantes:

BCG Consultores Jurídicos S.A.S.

Demandados:

Fiduciaria la Previsora S.A.


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)


La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda


I. ANTECEDENTES


Síntesis del caso


1. La sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S., suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-36-2013 del 15 de marzo de 2013 con la Fiduprevisora S.A., con el objeto de prestar los servicios de representación judicial de esta última. Adujo que la demandada no pagó los servicios prestados entre los meses de noviembre y diciembre de 2013.


Planteamiento de la demanda


2. El apoderado de la demandante indicó que el 15 de marzo de 2013 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-36-2013 con el objeto de prestar sus servicios profesionales, para la representación judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestación de Servicios Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del Fondo en la Región 2 conformada por Bogotá D.C., Cundinamarca, Antioquia, Chocó, San Andrés Islas, Amazonas, Putumayo, Guainía, G., Vichada y V., de acuerdo con los términos de la propuesta presentada por el Contratista”


3. El valor se estipuló en $949.692.249.oo, cuya ejecución se pactó hasta el 31 de enero de 2014 o hasta agotar los recursos, lo primero que ocurriera.


4. Adujo que conforme a lo establecido en el contrato, los recursos se agotaron el mes de octubre de 2013 y de conformidad con las instrucciones dadas por los mismos funcionarios de la demandada, se concretaría la expedición de otrosí del contrato con el fin de adicionar recursos para la gestión del servicio entre los meses de noviembre y diciembre de 2013.


5. Como consecuencia de lo anterior, quedó un saldo pendiente de pago por la suma de $25.908.690.oo correspondiente al mes de noviembre y $70.044.520.oo por la gestión adelantada en el mes de diciembre de 2013.


6. Añadió que el otrosí que adicionaría el contrato no se emitió por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que generó el detrimento económico por el cual se demanda el enriquecimiento sin justa causa de esa sociedad y el correlativo empobrecimiento de la demandada,


7. No obstante lo anterior, el 06 de noviembre de 2014 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue improbado el 15 de marzo de 2015 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. como quiera que no era posible aceptar una conciliación derivada de las omisiones en las que incurrieron los mismo funcionarios de la entonces convocada.


8. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 10 y 54 a 57 c.1):


1. Condenar a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a mi mandante B.C.J.S., a suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE (95.953.210,00) por concepto de capital de honorarios adeudados en relación al contrato No. 19000-36-2013 y que en la actualidad constituyen un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada desde el acaecimiento del hecho cumplido a su favor.


2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de BCG CONSULTORES JURIDICOS, los intereses de ley e indexaciones sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con el IPC dese el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.


3. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.


4. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


Planteamiento de la entidad demandada


9. Señaló que aunque en un principio medió un contrato que amparó las actividades contratadas, lo cierto es que una vez concluido este, no hubo un soporte que convalidara los servicios prestados y las facturas emitidas por la demandante, ni se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal que comprometiera el presupuesto de la entidad para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y a favor de BCG Consultores Jurídicos S.A.S.


10. Explicó que en el trámite de un contrato estatal, no es posible que las partes lo ejecuten por un valor y plazo superiores a los estipulados en un principio y que están cobijados en un certificado de disponibilidad presupuestal a menos que se cumplan las solemnidades propias para su prorroga.


11. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva del demandante (fs. 87 a 95, c. 1).


La sentencia de primera instancia


12. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa.


13. Realizó un recuento de las condiciones que rodearon el contrato de prestación de servicios profesionales No. 19000-36-2013 de 2013 suscrito entre las partes. Analizó la posibilidad de considerar si los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad por parte de la demandante, debían ser incluidos en los rubros correspondientes al contrato en cita.


14. Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que no hubo un acto de constreñimiento por parte de la demandada y la prestación del servicio cuyo pago se pretende fue determinada por la autonomía de la demandante.


15. Añadió que por el contrario, el contrato suscrito entre las partes se terminó porque se cumplió la condición de agotamiento de los recursos asignados, no obstante la sociedad demandante prestó sus servicios para los meses de noviembre y diciembre de 2013 sin la formalización de uno adicional con las solemnidades exigidas para ese fin y a pesar de tener conocimiento de la falta recursos adicionales. Razón por la cual hizo énfasis en las solemnidades del contrato estatal y negó las pretensiones de la demanda (fls. 464 a 471 c. 1).





El recurso de apelación


16. El apoderado de la sociedad BCG Consultores Jurídicos S.A.S, formuló recurso de apelación. Indicó que en el caso sí quedó demostrada la prestación de los servicios convenidos con la FIDUPREVISORA S.A., durante los meses de noviembre y diciembre de 2013.


17. Manifestó que contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, no quedó probado que los recursos del contrato se hubieran agotado, ni que aquel hubiera terminado de manera bilateral en el mes de octubre de 2013.


18. Añadió que quedó demostrado que la entidad demandada impuso la continuación de la prestación del servicio a su poderdante, tanto así que medió un correo electrónico en el que se puso de presente la celebración de un otrosí al contrato, debido a que la FIDUPREVISORA S.A., contaba con disponibilidad presupuestal, sumado a la necesidad de no dejar los procesos judiciales en su contra a la deriva, situación que generó una expectativa fundada para la demandante.


19. Sumado a lo anterior, hizo énfasis en que tanto en la etapa de...

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