Sentencia Nº 11001334305820180027001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901382317

Sentencia Nº 11001334305820180027001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001334305820180027001
Número de registro81518886
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL - Por los daños sufridos por un conscripto / AUTO - Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos / TESIS: (…) la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 27 de febrero de 2012, cuando la lesión fue evaluada y tratada en esa misma oportunidad, al punto que desde entonces se concluyó que no hubo fractura. 17. Tampoco se considera que el daño sea de carácter continuado, porque el afectado haya conocido ocho años después un diagnóstico que signifique la agravación de la lesión, puesto que la cuestión determinante para definir la caducidad es el momento en el que se conoce y se consolida el suceso que produjo ese daño, no así la valoración posterior sobre sus efectos. 18. Así, en lo que se refiere a las afecciones psicológicas que el apelante adujo como un daño continuado, que se estableció solo hasta el año 2018, la sala considera que aquellas no son un hecho sucesivo, pues según lo que se afirmó en la demanda, la lesión derivó de la caída del señor Guzmán Ramírez ocurrida el 27 de febrero de 2012. 19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda presentada hasta el 16 de agosto de 2018 no fue oportuna, tal como lo explicó el a quo. 20. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia. (…) TESIS: Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos


(…) la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 27 de febrero de 2012, cuando la lesión fue evaluada y tratada en esa misma oportunidad, al punto que desde entonces se concluyó que no hubo fractura. 17. Tampoco se considera que el daño sea de carácter continuado, porque el afectado haya conocido ocho años después un diagnóstico que signifique la agravación de la lesión, puesto que la cuestión determinante para definir la caducidad es el momento en el que se conoce y se consolida el suceso que produjo ese daño, no así la valoración posterior sobre sus efectos. 18. Así, en lo que se refiere a las afecciones psicológicas que el apelante adujo como un daño continuado, que se estableció solo hasta el año 2018, la sala considera que aquellas no son un hecho sucesivo, pues según lo que se afirmó en la demanda, la lesión derivó de la caída del señor G.R. ocurrida el 27 de febrero de 2012. 19. Entonces, como el hecho fue conocido en la misma fecha en que ocurrió, el 27 de febrero de 2012, los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda presentada hasta el 16 de agosto de 2018 no fue oportuna, tal como lo explicó el a quo. 20. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, R.. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.M.N.V.R.; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, R.. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.M.N.V.R..


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020)


Magistrada:

B.L.C. Posada

Referencia:

110013343058-2018-00270-01

Demandantes:

Camilo Andrés G.R.

Demandados:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional


REPARACIÓN DIRECTA

(apelación contra auto rechazó la demanda por caducidad)


La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad.

l. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, por la lesión que tuvo cuando él prestó el servicio militar obligatorio, la cual se atribuyó a una caída desde una escalera que afectó su pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, ocurrida el 27 de febrero de 2012.


2.) Trámite Procesal


2. En auto del 22 de noviembre de 2018, el a quo rechazó la demanda por considerar que el término legal debía contarse a partir de la ocurrencia del mismo hecho, es decir el 27 de febrero de 2012.


3. Y como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, entonces el derecho de acción ya había fenecido.


4. La anterior decisión fue apelada el 26 de noviembre de 2019. Se adujo que el daño del señor G.R. no es de naturaleza instantánea, sino que fue continuado y permanente, dado que, además de la lesión física, también presentó una afección psicológica, que fue conocida solo hasta cuando se practicó la valoración de medicina ocupacional del 11 de abril de 2018.


5. En auto del 30 de mayo de 2019, el a quo concedió el recurso (fl. 44 c.1), que correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 45 c.1).


ll. CONSIDERACIONES


1.) Competencia


6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA.


2.) Asunto a resolver


7. Se establecerá desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad en el caso, que se refiere a una lesión corporal que fue médicamente evaluada el mismo día de los hechos, pero que más de ocho años después, fue valorada por medicina ocupacional, lo que en sentir del apelante implica un daño continuado.


3.) De la caducidad del medio de control


8. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley:


- La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general.

- El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.



9. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.


10. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.


11. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión.

4.) De la caducidad del caso en concreto


12. Según el informe administrativo por lesiones suscrito por el Director del Centro Nacional de Entrenamiento y Operaciones Policiales, el suceso ocurrió así (fl. 10 C. 2):


HECHOS:


MOMENTO EN EL QUE SE ENCONTRABA AYUDANDO APROVISIONANDO DE AGUA EL TANQUE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. SUFRIO UNA CAIDA DE LA ESCALERA RESULTANDO LESIONADO EN LA PIERDA IZQUIERDA A LA ALTURA DE LA PANTORRILA CON SUTURA DE OCHO (8) PUNTOS.


FECHA DE LOS HECHOS: 27/02/2012


13. En la historia clínica del demandante, se definió que su caída no le produjo fractura alguna, por lo que el grupo de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento del Tolima, procedió a darlo de alta el misma 27 de febrero de 2012 (fl. 22 a 23 c.2).


14. Por su parte, en el acta del 23 de junio de 2016 de la Junta Médico Laboral, que definió la pérdida de la capacidad laboral en un 10% (fls. 7 y 8 c.2), se dijo que la lesión se dio en el servicio por causa y tazón del mismo es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo.


15. Además, en concepto de médico particular calendado el 11 de abril de 2018 (fls. 2 a 6 c.2), se indicó un tipo de o secuela por trastorno de estrés postraumático secundario después del accidente laboral, frustrando los intereses del trabajador en continuar la vida militar.


16. Contrario a lo indicado por el recurrente, la sala encuentra que el afectado sí conoció el suceso al que atribuyó el daño, desde el m...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR