Sentencia Nº 11001334305920160029901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152099

Sentencia Nº 11001334305920160029901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-11-2020

Sentido del falloMODIFICAR
Número de expediente11001334305920160029901
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81554877

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Referencia

11001-33-43-059-2016-00299-01

Sentencia

SC3-20112612

Medio de Control

Reparación directa

Demandante

H.J.G.O.

Demandado

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—EJÉRCITO NACIONAL

Tema

Conscripto. Daño a la Salud teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente. Precedente para reconocer el lucro cesante teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense.


Procede la S. a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 16 de mayo de 2016 el señor H.J.G.O. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.


Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:


PRIMERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor H.J.G.O. el día 29 de agosto de 2014.


SEGUNDO: que LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pague a H.J.G.O. la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió el día 29 de agosto de 2014.


TERCERA: que LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague al señor H.J.G.O., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 150.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se prueba dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez (…)


CUARTA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, pagará a H.J.G.O., la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) por concepto de DAÑO A LA SALUD.


QUINTA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011(…)”



Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor H.J.G.O. ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en su condición de S.B. adscrito al Batallón de Policía Militar No. 2 en Barranquilla Atlántico.


Sostiene que el día 29 de agosto de 2014, el SLB H.J.G.O. se encontraba recogiendo la basura, cuando sus compañeros se dispusieron a levantar una caneca con desecho para vaciarla en la volqueta que trasportaba la basura, se resbalan los soldados, lo que hace que la caneca caiga sobre las piernas del aquí demandante, haciéndolo perder el equilibrio, cayendo al suelo, recibiendo todo el peso de las canecas sobre las rodillas, lo que generó el desplazamiento de la rótula de rodilla derecho, y por esta razón, fue trasladado al respectivo dispensario para recibir atención médica.


Indica que el 4 de enero de 2015, el señor G.O. es remitido para realizarse estudios y valoración por ortopedia. Y que el 29 de enero de 2015, a través del estudio de resonancia magnética se revela que el demandante presenta fractura osteocondral grado III-IV del cóndilo femoral lateral, rotura parcial de ligamento colateral medial y signos de lateralización patelar en rodilla derecha.


Finalmente, precisa que el señor H.J.G.O. se ha venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, su lesión a causa de las circunstancias antes narradas, son de gravedad, hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectado de manera extrema e irreversible su calidad de vida.


2. Actuación procesal en primera instancia.


El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, y por ello ordenó su respectiva notificación (fl. 51 y 52 Cp1).


El 6 de julio de 2017, la demandada contestó la demanda. (fls.63 a 73 Cp1)


El 25 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.89 a 96 Cp2)


3. Sentencia de primera instancia.


El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda así:


“ PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven H.J.G.O., de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al joven H.J.G.O. por concepto de daño moral, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha del presente fallo.


TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al joven H.J.G.O., por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.896.051.37)


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, con apoyo a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.


(…)

SÉPTIMO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”



El Juez de primera instancia indicó que con el informe administrativo por lesiones No. 04 del 6 de junio de 2015, se verificó que la lesión ósea y muscular que sufrió el demandante, fue producto de una actividad propia de su condición de conscripto pues en éste se indica que el conscripto se encontraba haciendo aseo en las instalaciones del Batallón de la Policía Militar y que las lesiones fueron clasificadas por el comandante “ en servicio por causa y razón del mismo”


Concluye que al actor se le causó un daño antijurídico dado que se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en la prestación del servicio, pues se le disminuyó su capacidad laboral como consecuencia directa de la labor militar que desempeñaba.


No obstante lo anterior, consideró que se presentó una concurrencia de culpas o una concausa, pues si bien el demandante se encontraba bajo la especial relación de sujeción que lo ataba a la prestación del servicio militar obligatorio, al servicio del Ejército Nacional, también es cierto, que el joven G.O., para el momento de los hechos, tenía pleno conocimiento de las actividades que realizaba y tenía el manejo pleno de su voluntad y de su cuerpo, por ende una caída, como quedo consignado en el informe administrativo por lesiones, tiene como producto no solo el hecho de que el actor estuviera prestando el servicio militar obligatorio, sino una actitud culposa al abandonarse en el desenvolvimiento de su cuerpo, por lo que su participación, obliga a reducir en un 50% el quantum de la indemnización que se reconozca.


En razón a lo anterior, procede a reconocer perjuicios morales teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del demandante del 37.31% y la concausa, reconociendo el equivalente a 30 SMLMV.


Respecto al daño a la salud sostiene que no se acreditó en el sub lite si las heridas o secuelas que presentó el demandante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario, razón por la cual negó el reconocimiento de este perjuicio.


Sobre los perjuicios materiales, reconoció el lucro cesante consolidado, pero negó el reconocimiento del lucro cesante futuro bajo el entendido que, si bien las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandante padeció un menoscabo en su salud, como consecuencia de las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se puede establecer si la víctima padeció alguna...

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