Sentencia Nº 1100133430592019 00039-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900779860

Sentencia Nº 1100133430592019 00039-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de expediente1100133430592019 00039-01
Fecha23 Abril 2019
Número de registro81510944
Normativa aplicadaConstitucion Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 del ano 2000; Ley 1755 de 2015; Ley 1437 de 2011.
MateriaACCION DE TUTELA - / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA - Obra contestación de fondo y congruente con lo requerido, y respecto a la reunión igualmente requerida, se tiene acreditado que durante el trámite tutelar, se llevó a cabo /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA - Obra contestación de fondo y congruente con lo requerido, y respecto a la reunión igualmente requerida, se tiene acreditado que durante el trámite tutelar, se llevó a cabo - Se ha configurado el hecho superado por carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y resulta improcedente ordenar a la DAFP abstenerse de adelantar actuaciones administrativas tenientes a la liquidación unilateral del contrato de consultoría, más aun que dicha pretensión estaba sujeta a que la entidad contestara de fondo la solicitud.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe vulneración por parte de la accionada respecto de la petición en relación con la solicitud elevada por la accionante el 30 de enero de 2019?

Extracto: “(…) el derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015 (…) el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. (…) “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (…) (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (…) (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…) (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…) es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición (…) no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. (…) derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud elevada por la sociedad accionante el 30 de enero de 2019, en el marco del Contrato No.349 del 20 de noviembre de 2017, (…) ante la inconformidad de los parámetros de liquidación del contrato presentada por el DAFP la sociedad accionante presentó la solicitud objeto de controversia en la que, como hemos visto, requirió “…liquiden el contrato de interventoría No.349 de 2017 y cancelen con ello y de manera justa, la totalidad del contrato…solicito la modificación parcial del propuesto de acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato en algunos de sus apartes, atendiendo las razones expuestas que demuestran a la Entidad la imposibilidad de sustraerse del pago de las obligaciones del contrato de interventoría…”: (…) solicitó se facilitara una reunión entre las partes para que se debatan, queden claros y definan en la misma acta el alcance de los ejecutado así como su efectivo reconocimiento. (…) obra contestación que data del 11 de febrero de 2019 (…) no hay duda en que la entidad ofreció respuesta de fondo y congruente con lo requerido, pues, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no implica que deba atenderse favorablemente a lo pedido, clara es la razón expresada por la accionada para no acceder a modificar el acto de liquidación del contrato y es que, la propuesta presentada previamente no fue aceptada y por tal, procederá a liquidar unilateralmente el contrato de interventoría. (…) con respecto a la reunión igualmente requerida, se tiene acreditado que durante el trámite tutelar, esto es, el 25 de febrero de 2019 (…) se llevó a cabo la misma con el apoderado y el representante legal de la sociedad en la que el DAFP “explicó que ya se había surtido la etapa de liquidación bilateral del contrato y que se estaba adelantando la liquidación unilateral…” (…) esto es, reiterando lo expuesto en la comunicación del 11 de los mismos. (…) comparte la Sala lo expresado por el a quo respecto de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición pues, no es de recibo señalar que no se otorgado respuesta de fondo porque no existió pronunciamiento alguno en el cual se haya “debatido, dado claridad y definido” el alcance de lo ejecutado y su respectivo reconocimiento, en razón a que la entidad pública expuso la razón por la cual no se accedía a tales acciones; (…) el DAFP entendió que I.S.S., no había aceptado la propuesta de liquidación bilateral del contrato y, teniendo en cuenta además que el plazo de ejecución de contrato venció el pasado 31 de julio de 2018, procedió entonces a la etapa de liquidación unilateral del mismo, ámbito donde el juez de tutela no tiene competencia para interceder o pronunciarse en el caso concreto en tanto que, ni se advirtió con claridad ni se observa de oficio la presencia de un daño de carácter irreparable (…) la inconformidad mostrada por la sociedad accionante esta ligada con el proceder del DAFP y el acto de liquidación, pues, lo considera impositivo y sustentado de manera errónea e inconsistente con la naturaleza del contrato, al desconocer el pago de unas sumas de dinero que considera tiene derecho a ser reconocidas por la administración, cuestión que debiera ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, así lo dispone el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (…) resulta procedente confirmar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia, pues, se ha configurado el hecho superado por carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y, de otro lado, resulta improcedente ordenar a la DAFP abstenerse de adelantar actuaciones administrativas tenientes a la liquidación unilateral del contrato de consultoría...

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