Sentencia Nº 11001334305920190003601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378803

Sentencia Nº 11001334305920190003601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001334305920190003601
Número de registro81564936
Fecha05 Febrero 2020
MateriaTESIS: Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de Dos Mil veinte (2020).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”


Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de Dos Mil veinte (2020).


Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Radicación

110013343059201900036-01

Medio de Control

EJECUTIVO

Demandante

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS

Demandado

LUIS EDUARDO ARENAS y JOSE ANTONIO SANTAMARIA CRISTANCHO

Asunto

Resuelve recurso de apelación, revocando proveído que niega mandamiento de pago.


I.- OBJETO DE DECISION.


Procede la Sala a decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, contra la decisión proferida por el Juez Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de fecha 9 de agosto de 2019, por medio del cual se niega mandamiento de pago.


II.- ANTECEDENTES.


1.%2 La Demanda


la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, a través de demanda administrativa en ejercicio del medio de control ejecutivo en contra de los señores L.E. ARENAS y J.A.S.C., cuya pretensión se encuentra encaminada a que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $54.254.673, en contra de cada uno de los demandados, por concepto de condena emitida por la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante la cual, se declara la responsabilidad de los demandados, quien con su conducta dolosa causaron la condena que le fue impuesta al Estado, para reparar el daño reclamado dentro del respectivo proceso de reparación directa.

2.2 La providencia Impugnada


Mediante proveído del 9 de agosto de la misma anualidad, el juez de primera instancia niega mandamiento de pago, argumentando que la entidad encargada para la ejecución es la FIDUPREVISORA como vocera de patrimonio autónomo público PAP Fiduprevisora defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y no la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 35 al 37 cuaderno principal.), por lo que se resalta lo siguiente:


“(…)… advierte esta Sede Judicial , que en los documentos que se aducen como título ejecutivo no consta una obligación clara a cargo de la parte accionante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – tal y como lo dispone el artículo 422 del Cogido General del Proceso, ya que en virtud de las normas en cita que regularon el proceso de supresión del DAS, el eventual pago de las sumas de dinero que pudieran derivar de la sentencia de la acción de repetición donde fue demandante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, estarían a cargo de FIDUPREVISORA.

En este orden de ideas, el Despacho deberá denegar el mandamiento de pago que se impetra a titulo ejecutivo idóneo, que amerite según la ley, una orden judicial de pago”



2.3 Del recurso de apelación


Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, promovió recurso de apelación contra la precitada decisión que negó librar mandamiento de pago, refutando que el A Quo omitió efectuar el estudio y análisis de todos los antecedentes de la supresión del DAS. Advierte que conforme a lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, la Ley 1753 de 2015, se encuentra legalmente facultada para efectuar el cobro de dinero a través de vía ejecutiva. (fls. 38 y 39 ib.).


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA


Advertido que la negativa a librar mandamiento de pago por el A Quo, radicó en considerar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se encuentra facultado legalmente para ejercer la representación legal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues aquella en su criterio se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A.S.


Por su parte, el recurrente sostiene contar con la facultad legal para incoar la demanda, según la normatividad legal vigente.


3.1 Consecuencialmente, asume como problema jurídico:


¿hay lugar a revocar la decisión proferida por el a quo en proveído del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se niega el mandamiento de pago por no existir una obligación clara a cargo de la demandante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado?


2.3- Aspectos sustanciales


En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que conforme a la normatividad vigente al momento de radicar la demanda ejecutiva, esto es 16 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se encontraba facultada jurídicamente para incoar la presente demanda en representación del extinto Departamento de Seguridad DAS.


En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:


3.2. En tal labor y con miras de resolver este asunto, lo primero que hay que determinar es si el recurso de alzada aquí promovido es procedente, para ello, debemos acudir a lo reglado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:


Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:


1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.


Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.


El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.


P.. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.(Subrayado y negrillas fuera del texto).


De lo anterior se entiende, que entre otras decisiones la que rechaza la demanda es susceptible de apelación, para lo cual se debe asimilar tal proveído con el que niega mandamiento de pago, y para el sub-lite se tiene que el auto atacado es el que negó mandamiento de pago; por tanto, el recurso de alzada interpuesto es procedente, aunado a que se trata de un asunto de doble instancia ante el Juzgado de conocimiento.


3.3. Ahora bien, en cuanto al trámite que se le debe dar al recurso de apelación, es el previsto en el artículo 244 de la normatividad antes mencionada, donde se indica que el recurso de alzada debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres (3) siguientes a su notificación por estado, del cual se corre traslado a los demás extremos procesales sin auto que ordene, vencido esto se concederá el recurso en el efecto que corresponda y se remitirá al superior para que se resuelva de plano, decisión que no es susceptible de recurso alguno.


Es así, como revisado este asunto se observa que, la decisión objeto de estudio fue proferida en auto de fecha 9 de agosto de 2019, debidamente notificado por estado del 12 de agosto de la misma anualidad; como también, que el recurso de apelación fue impetrado y sustentado por escrito el 15 de agosto siguiente, es decir, dentro del término establecido para ello. Además, del recurso no se corrió traslado por cuanto el proceso se encuentra en etapa de calificación demanda, es decir, no se ha integrado la litis, motivo por el cual el A Quo, estudio la procedencia del mismo y lo concedió en efecto suspensivo, y por ello, el expediente de la referencia se encuentra al Despacho para resolver de plano.


3.4. Es oportuno aclarar, que conforme a lo reglado en el artículo 125 ibídem, el auto que rechaza demanda es de Sala.


3.5. Frente al título ejecutivo, tenemos que el artículo 422 del Código General del Proceso, habla de que se trata de un documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.


En consecuencia, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo para que el juez pueda librar mandamiento de pago, siendo los siguientes:


a. Formales. (i) Que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, (ii) Que sea o sean auténticos, y (iii) Que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier...

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