Sentencia Nº 11001334306020160047901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954607

Sentencia Nº 11001334306020160047901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021

Número de expediente11001334306020160047901
Fecha25 Noviembre 2021
Número de registro81569244
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Ley 1257 de 2008; Ley 1761 de 2015; Ley 906 de 2004 (Art. 308).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la muerte de una persona que fue asesinada supuestamente por su expareja sentimental quien fue previamente denunciada por tentativa de homicidio / VIOLENCIA DE GÉNERO - Noción / VIOLENCIA DOMÉSTICA - Noción / VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA - Diferencias y alcances / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Desde la responsabilidad extracontractual / FALLA DEL SERVICIO - Probada / FALLA DEL SERVICIO - No realizar acciones con las cuales se hubiese protegido la vida e integridad de la víctima / TESIS: (…) a criterio de la Sala, sí está demostrado el incumplimiento de la FGN al no haber realizado las acciones con las cuales se hubiese protegido la vida e integridad de la joven (….), al respecto obsérvese: a. Como se indicó en el acápite anterior, si bien es cierto, muchos episodios de violencia doméstica y de género no trascienden del ámbito personal y familiar de las víctimas y su agresor, hay casos como el presente, en donde sí se puso en conocimiento de las entidades lo ocurrido, se buscó ayuda y protección de las autoridades competentes, se solicitó el inicio del aparato judicial, por lo cual es evidente la pasividad de la demandada en el cumplimiento de sus funciones. b. Resalta la Sala que, se adelantaba una investigación por el delito de “TENTATIVA DE HOMICIDIO”, sin embargo, durante la audiencia preliminar (en donde se resolvió sobre la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medidas cautelares), la entidad aquí demandada, resolvió retirar la petición de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Anderson Hernández, cuando era más que evidente que se tenía material probatorio suficiente para que se cumplieran los requisitos de su imposición (artículo 306 y SS Ley 906/04), destacando que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la víctima (artículo 311 C.P.P). (…) sin que la parte demandada hubiese puesto en conocimiento de esta Corporación, cuáles fueron las razones jurídicas o fácticas que conllevaron a que se retirara dicha petición. c. Continuando con lo anterior, para la Sala esa decisión fue equivocada y contraria a lo que se esperaría en un caso como el que sufría la joven (…) (q.e.p.d) y su núcleo familiar, en donde -se reitera- eran denunciadas constantemente cada una de las agresiones sufridas y cuyo autor era la expareja sentimental de la víctima. Por lo cual, es claro para la Sala que, por la naturaleza del delito que se imputaba, los antecedentes comportamentales y fácticos del presunto agresor (y que fueron oportunamente denunciados por la víctima), conllevan a que la Sala considere que la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta los parámetros o criterios jurisprudenciales, para solicitar que se decretara un medida de aseguramiento y fundamentara su petición, cuando era claro que el caso lo ameritaba. Finalmente, se llama la atención a la FGN en relación con la pasividad e indiferencia, ante casos como el presente, los cuales, si bien la Sala no desconoce que socialmente son recurrentes, ello no conlleva a que la FGN tome a ligera esos hechos de violencia doméstica y género, no busque mecanismos efectivos de protección a las víctimas, ni guíe a las víctimas para obtener la protección y ayuda que solicitan, bien sea ante otras autoridades públicas o de competencia de la misma FGN. En consecuencia, valorado en conjunto el material probatorio aportado, en el presente caso si se encuentra demostrada la responsabilidad que se pretendía de la entidad, y en consecuencia, se procede a CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…).
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