Sentencia Nº 11001334306020160056101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865072

Sentencia Nº 11001334306020160056101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2022

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81593689
Fecha04 Febrero 2022
Número de expediente11001334306020160056101
Normativa aplicada1. 2. 3. Constitución Política (Art. 90, 228, 230); Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Código General del Proceso (Art. 164, 167). REPUBLICA DE COLOMBIA
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - Por los daños supuestamente causados a una persona con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / CADUCIDAD - En casos de daños causados por delitos de lesa humanidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No es un mero criterio auxiliar para los jueces / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Tiene carácter vinculante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación en el tiempo / CADUCIDAD - No aplica sentencia de unificación / CADUCIDAD - Se vulnera principio de confianza legítima al aplicar precedente jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y / TESIS: (…) en sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) establecida la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, respecto de su aplicación en el tiempo, el Consejo de Estado ha reiterado la prohibición de su aplicación retroactiva si ello implica la violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. (…) se observa que, si bien desde el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad, la presente demanda se radicó el 9 de septiembre de 2016. Por tanto, resulta claro para la Sala que deviene en una vulneración del principio de confianza legítima de la parte actora aplicar una posición jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda. En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible el termino de caducidad al tratarse de un asunto de lesa humanidad, conforme la jurisprudencia reiterada vigente para la fecha de interposición de la demanda. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - Por daños causados con ocasión de la toma del palacio de justicia en noviembre de 1985 / HECHOS NOTORIOS - Prueba / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA - No requiere prueba concreta en el expediente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por tener conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarla / DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado / TESIS: (…) La Toma y Retoma del Palacio de Justicia constituye un hecho notorio que, dolorosamente se encuentra grabado en la memoria histórica de nuestro país, por consiguiente, no requiere prueba concreta en el expediente. (…) también constituye un hecho notorio, tal y como se relata en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada anteriormente, que las autoridades colombianas conocían la amenaza inminente de la toma del Palacio de Justicia, y estando en la posibilidad de adoptar medidas para impedirla la administración no actuó, e incluso, reprochablemente, procedió de manera deliberada reduciendo la vigilancia necesaria que facilitó la incursión guerrillera y el fatal desenlace por todos conocido. De modo que, la conducta que se atribuye al Estado sí se concretó por la parte actora en la omisión en el cumplimiento de los deberes de la administración. (…) La angustia y zozobra alegada por los demandantes es reprochada no sólo al grupo guerrillero M-19 al cometer la incursión, sino también a la administración al haberlo permitido. Ahora, se encuentra acreditado dentro del plenario que la señora Martha Hurtado se encontraba vinculada con el Consejo de Estado para los días 6 y 7 de noviembre de 1985 como Escribiente Grado 7. Se demostró asimismo que estuvo presente durante la Toma del Palacio de Justicia y la Retoma por las autoridades, escondida bajo su escritorio y posteriormente fue trasladada a la Casa del Florero en la que se autorizó su salida atendiendo su situación de embarazo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las reacciones psicológicas y la contraparte psiquiátrica presentada por la señora Hurtado, hacen parte de aquellas que cabe esperar en situaciones de alto estrés o estrés extremo, y los signos psicológicos y psiquiátricos evidenciados en la evaluación forense son consistentes con el relato de los hechos por la examinada. (…) en el presente caso existe un daño consistente en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza que soportó Martha Hurtado durante la Toma, Retoma y su liberación definitiva, el cual reviste el carácter de antijurídico pues, de ninguna manera, se encontraba en la obligación de soportar. El daño resulta atribuible a la demandada al ser un hecho notorio el conocimiento previo de la inminente incursión guerrillera y su omisión en la actuación diligente y necesaria para evitarlo. (…) TESIS: (…) Los demandantes solicitaron se reconociera como daño moral la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes. De acuerdo a los hechos probados en el proceso y la valoración efectuada a la señora Hurtado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en consideración con sus relaciones familiares, la Sala considera procedente conceder la suma solicitada por la parte actora a título de daño moral, dado que, según lo expuesto anteriormente, el daño antijurídico imputable a la administración consiste en el miedo, la desolación, zozobra y tristeza padecido por Martha Hurtado y por ende susceptible de reconocimiento a sus hijos aquí demandantes. (…) daño a la salud (…) se ha establecido como un perjuicio único y exclusivo para la víctima directa, cuyo reconocimiento depende de que se demuestre en el proceso la gravedad de la lesión debidamente motivada y razonada. En el expediente obran valoraciones efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Hurtado de las cuales se concluyó que, desde el punto de vista psicológico forense, la examinada “cursó con una reacción a una situación de alto estrés, generó y desencadenó enfermedad mental e impacto su vida y la de su familia”. En razón a lo anterior, y a la gravedad de las lesiones padecidas, la Sala reconocerá la suma de 50 smlmv a la señora Hurtado por concepto de daño a la salud. (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su valoración recomendó que la señora Hurtado y su familia recibieran acompañamiento desde el ámbito terapéutico con enfoque psicosocial. Entonces, si bien Medicina Legal se refirió a la víctima directa y también a sus hijos, como quiera que la pretensión de la parte actora se limitó a Martha Hurtado, en virtud de la imposibilidad del operador jurídico de fallar ultra petita, se ordenará a la Nación Ministerio de Defensa el acompañamiento respectivo únicamente para Martha Hurtado. ( TESIS: ANDRÉS GÓMEZ HURTADO y JAIME ALFREDO GÓMEZ HURTADO a titulo de falla del servicio o riesgo excepcional por los hechos ocurridos en Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justici
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