Sentencia Nº 11001334306020170001402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156083

Sentencia Nº 11001334306020170001402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567113
Fecha29 Abril 2021
Número de expediente11001334306020170001402
MateriaTESIS: C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001334306020170001402

Demandante:

Adanaris Gamboa Quiñonez

Demandado:

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.


1. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. Cuando el señor J...S.A.S. se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 15 de enero de 2012, mientras se transportaba como pasajero en un vehículo NPR de propiedad de la institución castrense, con el fin de cumplir un desplazamiento motorizado para escoltar un material de intendencia y comunicaciones desde Bogotá D.C. al municipio de Granada (Meta), sufrió una lesión debido a que el automotor se accidentó al presentar fallas mecánicas.


2. Con motivo de ese hecho, el demandante sufrió una secuela consistente en “gonalgia Izquierda” y una disminución de la capacidad laboral del 33.84%, de conformidad con el Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.


2.) Planteamiento de las partes


3. La parte demandante adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional, dado que el hecho se presentó por una actividad fuera de la orbita de los riesgos propios del servicio, puesto que obedeció a una falla mecánica del vehículo automotor en el que se transportaba la víctima en desarrollo de una misión militar. Por lo tanto, pretende:

PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a ADANARIS GMBOA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su esposo JOSE SEGUNDO ANAYA SIERRA el 15 de enero de 2012.

(…)


4. El Ejército Nacional indicó que se presentó la caducidad del medio de control, dado que el afectado conoció el daño desde el día del hecho (15 de enero de 2012) y la demanda fue presentada en el año 2017. Por otra parte, señaló que el daño alegado es consecuencia de una fuerza mayor, pues se trató de un accidente de tránsito, sin que se conozcan las causas que lo provocaron.


3.) Relación de los medios de prueba


5. El juez decretó las siguientes pruebas documentales:

Informativo Administrativo por Lesiones No. 016 del 1 de febrero de 2012 (fls. 17 – 18 c.2).

Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 19 a 20 c.2).

Constancia de tiempo de servicio (fl. 22 c.2).

Indagación preliminar No. 001-2012 BRIM 4


4.) La sentencia de primera instancia


6. El a quo indicó que en este caso es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, puesto que el hecho se presentó durante un accidente de tránsito.


7. Señaló que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, dado que la entidad estatal demandada dispuso su desplazamiento en un vehículo que, en los términos del Código Nacional de Tránsito, no está previsto para el transporte de pasajeros, por lo que la institución castrense debe “asumir las consecuencias de la actividad peligrosa que en ese momento se desarrollaba, peligro que se materializó en el riesgo mayor al que fuera sometido el soldado profesional”.


8. Por otra parte, puso de presente que la Junta Médica Laboral calificó varias afecciones que la víctima sufrió durante su vinculación al Ejército Nacional como soldado profesional, pero que solo una de ellas es derivada del hecho que se reclama, por lo que, de acuerdo con los índices fijados en el acta y el Decreto 0094 de 1989, la disminución de la capacidad laboral que el señor A.S. sufrió por el accidente de tránsito fue de 16%.


9. Así las cosas, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización:


SEGUNDO: A titulo de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero:


A titulo de reparación del daño moral las siguientes sumas de dinero:


- Para A.G.Q., suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.



5.) El recurso de apelación


10. El Ejército Nacional adujo que, la misión desarrollada en actividades propias del servicio, se desarrolló con la debida precaución. Sin embargo, se presentó un accidente que constituye un hecho imprevisible para la entidad. Señaló que no se acreditó la omisión de la institución castrense, pues la víctima asumió voluntariamente el riesgo propio de la actividad militar.


11. Por otra parte, afirmó que la afección no le impide desarrollar actividades comunes, puesto que esta fue valorada en función de la actividad militar.


12. Alegó que no es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, pues no se incrementó el riesgo permitido al que estaba sometido el soldado.


13. De igual manera, expuso que no existió falla en el servicio, dado que no se aportaron medios de prueba que indiquen el desconocimiento de una obligación,...

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