Sentencia Nº 11001334306020180020801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954493

Sentencia Nº 11001334306020180020801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-06-2021

Número de expediente11001334306020180020801
Fecha18 Junio 2021
Número de registro81569565
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B


Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas


Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Expediente: 11001334306020180020801


Demandante: D.J.P. y otros



Demandados:Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional



Medio de control: Reparación directa



Tema: Lesiones de conscripto ataque E.L.N.


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 153-165 c2), que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, los señores D.J.P.A.; A.A.R. ; M.A.A. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor S.J.P.A.o por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión sufrida el 26 de febrero de 2016.

En concreto, solicitaron:

DECLARACIONES Y CONDENAS


Primero: Declarar responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- por la falla en el servicio producto del atentado terrorista realizado por el ELN, que ocasiono lesiones físicas y mentales a D.J.P.A. y los perjuicios morales causados a los señores M.A.A., A.A.R., S.J.P.A. e D.J.P.A..

Segundo: En consecuencia, a la anterior declaración se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar por daño moral, las siguientes sumas y en las siguientes proporciones:


Nombre

Parentesco

Equivalencia en SMLV

SMLV

Deimer José Pérez Atencio

Víctima, daño en salud, regla excepcional

400

312.496.800

Deimer José Pérez Atencio

Víctima, daño moral

100

78.124.420

Marquesa Atencio Amor

Madre

100

78.124.420

Abel Atencio Ramírez

Abuelo

50

39.062.210

Shirly Johana Pérez Atencio

Herman

50

39.062.210



Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:


- El señor D.J.P.A. fue incorporado como conscripto a las filas del Ejército Nacional y enviado en comisión a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, y a ejercerlo en el departamento de Casanare.


- El día 26 de febrero de 2016, el señor P.A. se encontraba prestando su servicio militar y se transportaba en un vehículo tipo camión de placas KGG 011 y siglas 43-0349 de propiedad de la Policía Nacional, el referido soldado estaba siendo transportado en compañía de otros conscriptos por la vereda de la Florida del corregimiento de C., jurisdicción del municipio de Agua Azul- Casanare.


- En el mencionado desplazamiento, el frente J.D.S. del ELN, realizó una detonación explosiva que ocasiono la muerte de tres uniformados y graves heridas al resto del grupo que se transportaba en el referido camión.


- El señor P.A. sufrió graves lesiones, las cuales le dejaron una pérdida de capacidad laboral de 87.29 %.


1.2. Contestación de la Nación


El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el daño que se alega y por el cual reclama una indemnización fue causado por terceros.


Adujó que la entidad demandada era ajena a los hechos y que, al señor P.A. se le había reconocido una pensión de invalidez, de tal forma que se le está asegurando un mínimo vital; razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en lo que tiene que ver respecto de las excepciones, la demandada pidió la genérica en estos términos:

Esta excepción se propone conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la norma que regula esta excepción solicito a su señoría que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier hecho que se encuentre demostrado y que constituya una excepción que sea favorable para los intereses para la institución que represento.



1.3. Sentencia de primera instancia


Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, el a quo resolvió:

PRIMERO- Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO- Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria

TERCERO-Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.


Manifestó que de conformidad con el material probatorio no se pudo tener convicción del daño alegado por la parte actora, pues no se logró acreditar el desorden físico, biológico y la pérdida de capacidad laboral alegada como consecuencia de los hechos del 26 de febrero de 2016, ya que no obra acta de junta médica laboral en el expediente.

Advirtió que la parte actora tuvo una actitud pasiva respecto de las pruebas:

Destaca este operador judicial que se evidencia, una negligencia del propio demandante al no velar por la aportación de las pruebas decretadas, pues pese a que el despacho en la audiencia inicial requirió a la pasiva a fin de que aportara el expediente prestacional con por lo menos el informe administrativo de lesiones y el acta de junta médica laboral de acuerdo con el documento visto a folio 145, respecto del cual la parte no realizó ningún pronunciamiento.


1.4. El recurso de apelación


En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación . Esgrimió que las personas que ingresan en calidad de conscriptos, tienen una restricción de sus derechos y libertad ajena a su voluntad, y por tal circunstancia si sufren algún perjuicio mientras se encuentran prestando el servicio militar, el Estado debe responder de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Constitución Política.


Del mismo modo, manifestó que el Estado no puede pasar por alto su posición de garante respecto de los conscriptos, razón por la cual deben prestar el servicio militar en las mejores condiciones físicas y mentales y salir en las mismas condiciones en las que ingresaron. En sus palabras señaló:

Se concluye entonces, que el deber de la parte demandada, era la protección física y mental de mi poderdante, esa es la obligación que recae sobre la administración pública con el presente caso, que mientras se desempeñaba como conscripto, sufrió un atentado con explosivos que le ocasionó heridas y secuelas permanentes, lo cual, no estaba obligado a soportar, que a causa de ese atentado, existió un sufrimiento, congoja, padecimiento por parte de mis mandantes (…)


1.5. Trámite procesal en segunda instancia


El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de febrero de 2020 y mediante providencia de 6 de marzo se admitió el recurso de apelación.

A través de auto de 26 de noviembre 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La demandante solicitó revocar la primera instancia, para el efecto, reiteró los mismos argumentos invocados en el recurso de apelación.

La demandada solicitó confirmar la primera instancia, manifestó que con el exiguo material probatorio no se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada en el proceso.


El Ministerio Público guardó silencio.


II. CONSIDERACIONES


1.%2. La competencia


Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado ...

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