Sentencia Nº 11001334306020180022101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151810

Sentencia Nº 11001334306020180022101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001334306020180022101
Número de registro81544269
Fecha15 Octubre 2020
MateriaTESIS: Bogotá D.C., quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) TESIS: Enero ---- 8 ---- 12 y 19 ----

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes:

D.M.C. y otros

Demandado:

Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.) Planteamiento de la demanda


1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte de la joven D.J.D.M. por parte de su compañero sentimental F.R.D.R. dentro del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Calda, durante la visita conyugal, pues la misma se otorgó de manera irregular y no conforme lo prevé el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995 y la Resolución No. 1149 del 2011, ya que no existía autorización por parte del Director Regional y en la boleta de ingreso de la víctima al lugar, se consignó que no se trataba de dicha visita.


2. Indicó que el señor D.R. era una persona muy conflictiva, pues conforme a su cartilla bibliográfica para el año 2015 registraba 18 sanciones sucesivas de suspensión de visitas y a pesar de ello el día de los hechos no se encontraba ningún guardia en el piso destinado para las visitas conyugales, así se hubiese actuado de manera rápida, lo cual resulta contrario al deber de vigilancia que impone el artículo 44 de la Ley 65 de 1993.





3. Las pretensiones de los demandantes se resumen así (fs. 27 a 31 y 161 a 167, c. 1):


PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de la muerte de D.J.D.M. acaecida el 01 de mayo de 2016, mientras realizaba visita conyugal a F.R.D.R., interno en el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA.


SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar los perjuicios materiales causados a los siguientes menores, en las siguientes modalidades y cuantías:


LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:


J.V.D.D., E.S. y D.R.D.M. la suma de $6.612.559 para cada uno.


LUCRO CESANTE FUTURO:


J.V.D.D., E.S. y D.R.D.M., los que se causen a partir de la radicación de la demanda y hasta la fecha en que cada uno llegue hasta los 25 años de edad.


TERCERA: Como consecuencia, igualmente de la primera declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar la alteración de las condiciones de existencia causados a los siguientes menores y en las siguientes cuantías:


J.V.D.D., E.S. y D.R.D.M. cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.


CUARTA: También como consecuencia de la primera declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, en las siguientes cuantías:


D.M.C.: cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


J.V.D.D., E.S. y D.R.D.M. cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes...

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