Sentencia Nº 110013343061201700009–01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900681584

Sentencia Nº 110013343061201700009–01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloMODIFICAR
Número de registro81471825
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente110013343061201700009–01
Normativa aplicadaARTÍCULOS 188 DEL CPAC - NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MateriaNACIONAL - Por lesiones causadas a soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO - Caída que causó lesión lumbar en la columna con una pérdida de la capacidad laboral del 13.50% / IMPUTACIÓN - El daño se provocó en el servicio, por causas y razones del mismo / REPARACIÓN DEL DAÑO - Daño a la salud: se aplicaron los topes fijados por el Consejo de Estado / CEDICAF - Alta Tecnología Diagnostica donde se observó: / INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - No acto para el servicio militar, por artículo 61 Literal C del Decreto 094 de 1989. No procede reubicación laboral por encontrarse licenciado /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - Por lesiones causadas a soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO – Caída que causó lesión lumbar en la columna con una pérdida de la capacidad laboral del 13.50% / IMPUTACIÓN – El daño se provocó en el servicio, por causas y razones del mismo / REPARACIÓN DEL DAÑO – Daño a la salud: se aplicaron los topes fijados por el Consejo de Estado - Perjuicios morales por lesiones: la gravedad o levedad de las lesiones no incide en su reconocimiento sino en la graduación de su monto.


Problemas jurídicos: “¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Ejercito Nacional, por las lesiones ocasionadas a el Soldado Regular S.A., durante el servicio militar obligatorio.(sic) Así mismo, de confirmarse la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Ejercito Nacional, tendrá que reparar los perjuicios morales que les causo (sic) a las víctimas, y si estos están tasados bajos los principios J., por la lesión que se generó una pérdida de la capacidad laboral del 13.50% al Soldado Regular S.A., durante el servicio militar obligatorio?”


Extracto: “Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que los demandantes acreditaron, mediante las pruebas aportadas la lesión y la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el soldado regular (…) y así mismo, no se desvirtuó la presunción de los perjuicios morales, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección 3º del Consejo de Estado. (…) En este orden, encuentra la Sala que el Ejército Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocara durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, según informe administrativo N°007/2016 (071046) del Batallón de Artillería N°8 – Batallón de San Mateo de P., el documento indico que el Soldado Regular (…), el 11 de enero de 2015, a la 05:00 horas se encontraba en la duchas del alojamiento del B.S.M., cuando sufrió una caída y se golpeó la columna, de inmediato fue llevado al dispensario médico del batallón y posteriormente es remitido a la Clínica de Fracturas y Fracturas donde fue atendido y de acuerdo al concepto medico se produjo una fractura lumbar no especificado y conformé al Decreto 94/1986 Art. 35 Lit, B la lesión o afectación que sufrió, ocurrió “En el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y/o Accidente de trabajo”, y que en el caso en concreto más allá de la caída se encuentro que el dolor persistió y se agravo como da cuenta la historia clínica por el trabajo ejecutado. (…) Al respecto, se debe indicar que obra en el expediente prueba suficiente que demuestra el daño causado, siendo preciso reiterar que fue la misma entidad demandada, la que calificó en tres ocasiones el hecho en el cual resultó lesionado el actor, “en el servicio, por causas y razones del mismo”, Así mismo, no se demostró que el actuar del soldado regular fuera culposo al realizar su actividad de bañarse, las circunstancias de su caída no dieron por culpa propia o un actuar imprudente del mismo, esta afirmación que se advierte no fue desvirtuada por la entidad demandada quien no logró acreditar el alegado actuar imprudente del lesionado, razón del mismo la lesión surgió durante el término de la prestación del servició militar obligatorio, accidente dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, donde se debía guardar la seguridad del soldado Regular. (…) demostrándose el componente objetivo por el material probatorio que obra en el expedienté conforma a la Junta Medico Laboral N° 8757 del 1 de julio de 2016 y el Acta del Tribunal de Revisión Medico Laboral Militar se demostró la disminución de capacidad laboral en un 13.50%, la Sala confirmará la decisión del Juez de primera instancia en reconocer por concepto en daño a la vida en relación Trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de está providencia. (…) Se encuentra acreditado el daño que ocasionó la lesión del soldado regular (…) y sus familiares, por lo que se presume la aflicción y tristeza emocional. (…) para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. (…)”







REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B



Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil dieciocho (2018)



Radicado:11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00009 – 01

Demandante:C.C.S.A. – M.R.A.R. – M.V.A. – Carolina S.A., Ó.J.S.A., J.D.S.A., J.A.S.A., J.A.S.A., Y.S.A., G.A.S.A., F.J.S.A. y D.F.A.R.

Demandado:Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Medio de control:Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema:Oralidad



Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida en escrito el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES



DE LA DEMANDA


La demanda de reparación directa fue presentada el 13 de enero de 2017 (ff. 63, C1), por C.an C.S.A., en calidad de víctima, M.R.A.R. en calidad de madre y sus hermanos M.V.A. – Carolina S.A., Ó.J.S.A., J.D.S.A., J.A.S.A., J.A.S.A., Y.S.A., G.A.S.A., F.J.S.A. y D.F.A.R. mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se declare su responsabilidad en razón a los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas a C.C.S.A., durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Para el efecto, la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:



1.1. De las pretensiones


Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:



PRETENSIONES.


1.1. Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es (sic) administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor C.C.S.A., ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.


1.2. Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados , por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores C.C.S.A.–.M.R.A.R.–.M.V.A. – CAROLINA SAUCEA ARBOLEDA, Ó.J.S.A., J.D.S.A., J.A.S.A., J.A.S.A., YEFFERSON SAUCEA ARBOLEDA, G.A.S.A., F.J.S.A.Y.D.F...A.R., a quienes represento legalmente.


1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por dañó a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:


Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente $7.377.170,00

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $66.394.800,00

- Perjuicios morales la cantidad de $125.411.890,00

- Perjuicio por daño a la salud $29.508.680,00


1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos (sic) hasta cuando se le dé cabal al cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.



1.2. De los hechos


El fundamento fáctico de la demanda (ff. 1-10, C1), es el que a continuación se sintetiza.


C.C.S.A., fue incorporado el 31 de julio de 2014 al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio y en cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento gozando de excelentes condiciones de salud.


El 11 de enero de 2015, sufrió una caída desde su propia altura golpeándose la columna dentro de las instalaciones del Ejército, fue llevado al dispensario médico del batallón y posteriormente remitido a la clínica de fracturas y fracturas S.A.S. de P., donde le dictaminan lumbago.


El 12 de marzo de 2015, le practicaron resonancia magnética de columna lumbar, en la entidad CEDICAF – Alta Tecnología Diagnostica donde se observó:


leves cambios degenerativos discales.


La imagen descrita en la cabeza femoral izquierda es compatible con un islote escleroso”


El 5 de agosto de 2015, radicó ficha médica ante la dirección de Sanidad Militar, para que se realizara la junta médica laboral de retiro y para el 23 de marzo de 2016 en el laboratorio COLCAN de la ciudad de Bogotá, le practicaron una resonancia magnética de columna lumbosacra que arrojó como resultado:


“En la L5-S1 hernia discal extruida que migra caudalmente a través del espacio peridural del canal central al cual reduce considerablemente...

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