Sentencia Nº 11001334306120180037201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712065

Sentencia Nº 11001334306120180037201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019

Sentido del falloREVOCAR
Fecha28 Marzo 2019
Número de registro81488603
Número de expediente11001334306120180037201
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).
MateriaAUTO - Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Cómputo del término desde cuando existió un conocimiento certero y concreto de un daño /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término desde cuando existió un conocimiento certero y concreto de un daño

(…) Debe revocarse la decisión de primera instancia consistente en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que si bien la parte actora tuvo conocimiento de que se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial el 14 de junio de 2016, lo cierto es que tal decreto se hizo con base en el artículo 49.3 del estatuto de insolvencia, que contempla que la apertura del proceso de liquidación se hizo por solicitud de la autoridad que vigila o controla la respectiva empresa; por lo que no podía concluirse que desde tal fecha la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso que alegan, consistente en la omisión de las demandadas de vigilar y controlar a la sociedad antes mencionada, con el fin de garantizar que no ejerciera actividades ilícitas. Recuerda la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día en el que ocurre el hecho dañoso, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso. En el presente asunto no se le puede exigir a la parte actora que presentara demanda de reparación directa desde el momento en se decretó la apertura del proceso de liquidación, sino más bien, desde el momento en que se estableció que la sociedad ejercía actividades ilegales, lo cual ocurrió, según los documentos que obran en el expediente, el 31 de agosto de 2016, cuando se decretó la liquidación judicial. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación:

11001-33-43-061-2018-00372-01

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:

MARIO ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ Y OTROS

Demandado:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS

Asunto:

CADUCIDAD. Daño consistente en acreencias insolutas por sociedad liquidada que captaba recursos de manera masiva e ilegal. Momento desde el que se declara que se incurrió en dicha actividad ilícita. Estrategias en valores S.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en declarar la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- El 30 de agosto de 2018, los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial. El 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación y se emitió la correspondiente constancia en la que se declaró fallida la audiencia.

2.- El 8 de noviembre de 2018, los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial, para que se les declarara responsables por el no pago de sus acreencias por parte de la sociedad liquidada.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que entregaron sumas de dinero a la sociedad Estrategias en Valores S.A., dicha sociedad cesó el pago de las amortizaciones que mensualmente venían desembolsando, que el 31 de agosto de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad porque ésta estaba incurriendo en captación masiva e ilegal de recursos.

La sociedad liquidada se encargaba de comprar cartera y otorgar créditos de libranza. La compra de cartera se realizaba con los dineros que entregaban los ciudadanos como los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte.

3.- El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, pues los demandantes tuvieron conocimiento de que no se les iba a devolver sus dineros desde el 16 de junio de 2016, cuando se hizo el registro mercantil del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 14 de junio del mismo año, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. Lo anterior encuentra sustento si se tiene en cuenta que en la misma demanda se asegura que con anterioridad, los demandantes no recibían las amortizaciones correspondientes.

4.- El 15 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicó que el daño no se produce con la liquidación de la sociedad sino desde el momento en el que se determinó que no podría recuperarse el dinero.

Señaló que en la intervención no se habló de captación, sino que ello se decretó mucho después. Por lo que los demandantes no podían tener certeza de que no les iban a pagar ni mucho menos de que las entidades demandadas habían incurrido en una falla en el servicio, para el momento en el que se ordenó la liquidación de la sociedad.

Resaltó que el 14 de junio de 2016 no se tenía conocimiento de que la empresa estaba cometiendo un ilícito de captación masiva de dinero, por lo que no era dable concluir que el Estado era responsable de la liquidación de la sociedad.

Así, dijo que la caducidad debía contabilizarse desde que se publicó el acto administrativo mediante el cual se determinó que la sociedad liquidada había incurrido en una actividad ilícita, como lo es la captación masiva ilegal de dinero, esto es, el 31 de agosto de 2016.

5.- El Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y llamada en garantía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.

C...

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