Sentencia Nº 11001334306220170014301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155514

Sentencia Nº 11001334306220170014301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021

Sentido del falloREVOCAR
Fecha22 Abril 2021
Número de registro81567120
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001334306220170014301

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001334306220170014301

Demandantes:

G.A.A.R. y Otros

Demandados:

Bogotá D.C. -Secretaría Distrital de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide los recursos de apelación interpuestos, por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la referida entidad por la pérdida de oportunidad acaecida.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El 9 de marzo de 2015, en el Hospital Occidente K.I., nació el hijo de la señora G.A.A. quien presentó unas complicaciones de salud que ameritaron atención clínica desde la fecha de su nacimiento hasta el 18 de marzo de 2015, data en la que el menor es dado de alta.


2. Ese mismo día el recién nacido ingresó en mal estado al Hospital de la Misericordia donde es registrado como paciente en estado crítico por enterocolitis necrosante con alta sospecha de coinfección bacteriana; para las 9:34 a.m. del 19 de marzo del 2015 el hijo de G.A. fallec, según dictamen de medicina legal, a causa de una enterocolitis necrosante.


2.) Planteamiento de las partes


3. Los demandantes expresaron que le asiste responsabilidad al Hospital Occidente de Kennedy III (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E), porque el recién nacido contrajo una bacteria intrahospitalaria que produjo su deceso, y al Fondo Financiero Distrital de Salud como responsable de los recursos de la salud en el distrito capital.

4. El Fondo Financiero Distrital adujo no haber nexo causal pues dentro de sus funciones no está la prestación en salud y no se determinó cómo su actuar fue relevante. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda, inexistencia de responsabilidad, así como la genérica (fls.257-272, c.1).


5. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E refutó lo pretendido al señalar una falencia probatoria del supuesto que originó el perjuicio y la falta de acreditación del nexo causal. Asimismo, propuso la excepción de caducidad (fls.278-292, c.1).


3.) Relación de los medios de prueba


6. Las documentales relacionadas con soportes hospitalarios de atención medica realizada al menor, epicrisis atención brindada en el Hospital la Misericordia, informe pericial de necropsia elaborado por medicina legal, registros civiles de nacimiento -del recién nacido, los progenitores y hermano- y defunción del menor, dictamen pericial de parte sobre la patología del menor, entre otras; así como las testimoniales (c.1).


4.) La sentencia de primera instancia


7. La juez dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.365-374, c.1):


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desde el punto de vista material, del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud, conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por la pérdida de la oportunidad de sobrevida del menor J.F.A., quien falleció el 19 de marzo de 2015, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.), así:


Beneficiario

Calidad

Monto en SMLMV

Ghina Arely Aguirre Rojas

Madre

50 SMLMV

Guillermo Esteban Fernández Cárdenas

Padre

50 SMLMV

David Santiago Fernández Aguirre

Hermano

25 SMLMV



CUARTO: CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $3.105.435.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”



8. La juez encontró probado el daño antijurídico, traducido en la muerte del hijo de la señora A. y el dolor afrontado por los familiares.


9. En lo atinente al nexo causal dedujo que si bien no había duda sobre la patología que provocó el fallecimiento, para atribuir responsabilidad a las demandadas debía probarse la infección por la bacteria intrahospitalaria o la falla del servicio médico.


10. Por ello preceptuó que aún cuando los demandantes reprochaban que el recién nacido adquirió una bacteria durante su estadía en el recinto hospitalario, y para ello aportaron un dictamen pericial, no acced porque (i) el dictamen no se apoyó en la literatura médica y (ii) no se acreditó que el menor hubiese adquirido la bacteria.


11. No obstante, al momento de estudiar la praxis médica pudo advertir que el servicio brindado por el hospital demandado omitió agotar todos los análisis para conocer la condición real del paciente y con ello aplicar el tratamiento adecuado; situación determinante en el daño.


12. Con apoyo en la literatura médica sostuvo que, si bien no se podía aseverar que la valoración adecuada de la afección hubiese impedido el daño, pudo haberse obtenido un resultado menos gravoso. Por ello el daño consistió en la pérdida de oportunidad.


13. En ese sentido liquidó los perjuicios por el 50% para el resarcimiento moral de los demandantes. No encontró probado el daño a la salud y en cuanto a los perjuicios materiales no se pronunció por no haber sido solicitados.


14. Por otra parte, respecto al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Distrital de Salud concluyó que no tiene legitimación material en la causa pues su función es administrar recursos destinados a la financiación del servicio y no efectuar la prestación directa del mismo (fls.374-389, c.1).





5.) Los recursos de apelación


15. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E cuestionó la imputación del daño porque (i) al no demostrarse el nexo causal entre el daño y la bacteria intrahospitalaria no era factible condenar a la entidad por pérdida de oportunidad y (ii) no había lugar a un riesgo excepcional porque evidentemente debió probarse la bacteria adquirida, carga procesal que no fue cumplida por la demandante” (fls.392-396, c.1)


16. Los accionantes cuestionaron la valoración probatoria que condujo a fundamentar la atribución del daño, así como la tasación de los perjuicios morales, porque (fls.401-412, c.1):


(i) El juzgado no le dio valor probatorio al dictamen pericial, aún cuando las demandadas no lo objetaron; esto hubiese permitido denotar la negligencia con la que actuó el hospital demandado.


(ii) Se dijo no haberse acreditado la adquisición de la bacteria intrahospitalaria porque la parte activa no probó aquello, aspecto que contraría el hecho de que era la demandada quien tenía la carga probatoria frente al punto; gestión que no realizó pues omitió presentar documentación al respecto.

Además, las pruebas evidenciaron que el fallecimiento fue consecuencia de una bacteria nosocomial adquirida en la prolongada estancia del menor desde su nacimiento hasta un día antes de su fallecimiento en las instalaciones de la hoy Subred demandada.


(iii) Se exoneró de responsabilidad al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud sin tener en cuenta que su papel es trascendental para el cumplimiento de la sentencia pues es la llamada a responder pecuniariamente.


(iv) De conformidad con lo señalado al tratarse de una responsabilidad, no por pérdida de oportunidad, sino propia de un riesgo excepcional, se amerita modificar la condena determinada en la sentencia para tasarla de conformidad con su valor máximo.


6.) Actuación en segunda instancia


17. En sus alegatos de conclusión, las partes reafirmaron lo expuesto en las oportunidades procesales anteriores; los demandantes ratificaron su disenso frente a la valoración de la imputación, mientras que la Subred demandada profundizó en la ausencia del nexo causal. La otra accionada se sostuvo en su falta de legitimación. (D.. Electrónicos)

II....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR