Sentencia Nº 110013343063201600306-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900783117

Sentencia Nº 110013343063201600306-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloREVOCAR
Fecha19 Septiembre 2018
Número de registro81471962
Número de expediente110013343063201600306-01
MateriaCONTROL DE LEGALIDAD EN EL TRÁMITE PROCESAL - / DEBER DE ADECUAR EL TRÁMITE PROCESAL - / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Por la ocupación de 36 parqueaderos del Centro de Exhibición Comercial Ltda / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Por el factor especialidad / DE EXHIBICION COMERCIAL LTDA - Demandados ALCALDÌA MAYOR DE BOGOTÀ / DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CADUCIDADCumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea. / OBJETO - Aspectos Sustanciales /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Por la ocupación de 36 parqueaderos del Centro de Exhibición Comercial Ltda - En Liquidación / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Por el factor especialidad / CONTROL DE LEGALIDAD EN EL TRÁMITE PROCESAL / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Tratándose de la pretensión indemnizatoria por daño antijurídico derivado de acto administrativo, la vía idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho / DEBER DE ADECUAR EL TRÁMITE PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Problemas jurídicos: (i)¿Es adecuado surtir por vía de reparación directa, la pretensión indemnizatoria del CENTRO DE EXHIBICIÒN COMERCIAL LTDA EN LIQUIDACIÒN, por los perjuicios derivados de las obras civiles ejecutadas en área que la accionada mediante sus Resoluciones 121 de 2005 y 122 de 2010, ordenó restituir por tratarse de espacio público, o debe adecuarse al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante: (ii) ¿Adecuado el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra en oportunidad la demanda promovida por el CENTRO DE EXHIBICIÒN COMERCIAL LTDA EN LIQUIDACIÒN, el 22 de febrero de 2016, para que se le indemnicen los perjuicios derivados de las obras civiles ejecutadas en área que la accionada mediante sus Resoluciones 121 de 2005 y 122 de 2010, ordenó restituir por tratarse de espacio público?”


Extracto: “(…) 6.1.3. También destaca que opera la prorrogabilidad de la competencia por el factor especialidad, advertido que en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, como el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, por disposición legal, encuentran organizados por especialidad y en hermenéutica del inciso 2) del artículo 16 del Código General del Proceso e inciso 2) del artículo 139 Ibídem, aplicables en jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del C.P.A.C.A , el juez no podrá declarar su incompetencia por el factor especialidad, cuando haya operado su prorrogabilidad por el silencio de las partes, ello es, su no alegación en oportunidad. (…) En conclusión, en ejercicio del precitado control de legalidad y aunado el concepto del Ministerio Público de haber operado caducidad, el recurso sub-lite no limita a los argumentos del impugnante, y consecuentemente, abordará primeramente aquel. (…) Retomando la causa petendi, se tiene que material y objetivamente, la activa pretende la indemnización de los perjuicios irrogados por la orden administrativa que finiquitó el proceso policivo de restitución de bien de uso público No 040 de 1995, y asume relevancia entonces, que el daño que se alega antijurídico tuvo causa en actos administrativos, a saber y conforme acredita la realidad procesal, las Resoluciones 121 de 2005 y 122 de 2010. (…) En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que tratándose de pretensión indemnizatoria por daño antijurídico derivado de acto administrativo, la vía idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se trate de rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, que no es el caso en concreto, y en esta secuencia, el juicio sobre oportunidad de la demanda, debe darse en contraste con el citado medio de control, por cuanto se impone al juez adecuar el trámite a la vía procesal idónea. En este orden y reiterado que el CENTRO DE EXHIBICIÒN COMERCIAL LTDA EN LIQUIDACIÓN, pretende se le indemnicen los perjuicios derivados de las obras civiles ejecutadas en área que la accionada mediante sus Resoluciones 121 de 2005 y 122 de 2010, ordenó restituir por tratarse de espacio público, se impone adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y destaca entonces, que aunque los citados actos administrativos se emitieron en trámite de proceso policivo, el conteo del término para promover la demanda, inicia a partir de su ejecutoria y contabiliza según la fecha de su notificación. Diligencia que en contraste con la realidad procesal, se cumplió respecto de los precitados actos administrativos, el 23 de agosto de 2006 y 6 de mayo de 2010 respectivamente, mediante su notificación personal al administrador del CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO DEL NORTE P.H., en su calidad de representante de la ocupante del espacio público. De contera, para el 22 de febrero de 2016, fecha de radicación de la demanda sub-lite, había operado caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Los actos administrativos proferidos en proceso policivo de restitución de espacio público están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa (…) Es ajeno al medio de control de reparación directa, descorrer la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, en cuanto aquella es una vía procesal estrictamente de carácter indemnizatorio, y relevar ésta presupone un juicio de legalidad. (…) Es deber del juez dar a la demanda el trámite que corresponda, relevando el opcionado por el accionante según resulte no idóneo, y consecuentemente, no procede de oficio ni a solicitud de parte, dar por terminado el proceso, bajo la mera consideración de que se surte por vía procesal inadecuada. (…) Operó prorrogabilidad de la competencia de esta Sala por el factor especialidad, en el momento de admitir y dar trámite al recurso de alzada. (…)”


República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en...

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