Sentencia Nº 11001334306320170027702 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259096

Sentencia Nº 11001334306320170027702 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81558495
Número de expediente11001334306320170027702
Fecha29 Enero 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños supuestamente causados al permitir el funcionamiento de un hogar comunitario / TESIS: (…) no se acreditaron los elementos estructurales de responsabilidad del Estado, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, que negó las pretensiones. (…) si Eduardo Contreras Naranjo, en calidad de copropietario del inmueble ubicado en la Carrera 57a No. 6-17, resolvió poner a disposición de la Asociación y de la comunidad el tercer piso del referido inmueble respecto del cual ejercía junto con su núcleo familiar uso exclusivo, lo hizo en forma voluntaria sin que mediara imposición u orden unilateral del ICBF, y si surgieron discrepancias o conflictos con los demás copropietarios, ello es un asunto que escapa la competencia del ICBF o las organizaciones comunitarias, quienes se insiste, se limitan a evaluar las condiciones locativas de los espacios destinados por la madre comunitaria o la comunidad en general para la prestación adecuada del servicio. 28. Por tal motivo, para la sala no solamente no se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes derivado de la presencia del hogar comunitario en el inmueble sobre el cual ejercían copropiedad, sino que tampoco se demostró en que consistió la supuesta la supuesta falla del servicio imputada a la entidad si se tiene en cuenta que no se señaló norma reglamentaria o legal que otorgara al ICBF la facultad de imponer u ordenar el funcionamiento de un hogar comunitario en determinado inmueble, o que lo obligara, a efectos de avalar la prestación del servicio de bienestar en espacios destinados por la madre comunitaria, a exigir permisos de características especiales a la totalidad de copropietarios de un inmueble, máxime teniendo en cuenta que en el caso sub examine se contaba con el aval expreso de Eduardo Contreras Naranjo para destinar los espacios del inmueble que eran de su uso exclusivo, en pro de la prestación del servicio de bienestar. 29. Con base en lo anterior, no existe mérito para acoger los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual será confirmada la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado. 30. Por tal motivo, toda vez que no le asiste responsabilidad administrativa o patrimonial al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, no hay lugar a pronunciarse sobre la relación jurídica suscitada entre este y los llamados en garantía Seguros del Estado S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar la Buena Esperanza, Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Renacer y la Fundación el Trencito de un Niño Feliz. (…) TESIS: Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
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