Sentencia Nº 11001334306420160002802 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746246

Sentencia Nº 11001334306420160002802 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-06-2022

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81621642
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001334306420160002802
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Constitución Política (Art. 13, 43, 44, 90); Convención de Belém do Pará (Art. 2, 3, 7); Pactos Internacionales de Derechos Humanos; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Declaración de Ginebra sobre los Derechos de los Niños de 1924; Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el día 20 de noviembre de 1959; Pacto de San José o la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Sobre los Derechos del Niño, del día 20 de noviembre de 1989; Ley 1098 del día 08 de noviembre de 2006.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por el homicidio de una mujer y tres menores de edad en caso de violencia de género y violencia doméstica / VIOLENCIA DOMÉSTICA - Noción y marco normativo de protección / VIOLENCIA DE GÉNERO - Concepto / VIOLENCIA DE GÉNERO - Marco jurídico de protección / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER - Obligaciones del Estado en materia de prevención, investigación y sanción de las violaciones / TESIS: “(…) La violencia domestica (para algún sector intrafamiliar) en términos de orden general, es la que se produce en el hogar, en la casa, en el domo; la puede ejercer y ser ocasionada a cualquiera de los miembros de un determinado núcleo familiar; el sujeto de referencia es la familia. (…) el agresor puede ser un hombre adulto o una mujer -a modo de ejemplo-, y en donde las víctimas no solo son las mujeres, pueden ser los hombres, niños y adultos de la tercera edad. (…) Este tipo de violencia, por el hecho de desarrollarse en el ámbito familiar o doméstico, se convierte en un suceso privado, que conlleva a que las instituciones gubernamentales no desarrollen actuación alguna al respecto, y se origine una indiferencia no solo gubernamental, sino también social. (…) Sin embargo no puede perderse de vista, que una gran mayoría de las denominadas políticas públicas, implican una intervención en el núcleo familiar, o en términos más técnicos, los fenómenos característicos de la vida humana, ingresan en la esfera de lo público (…) la violencia de género, es aquella que se realiza contra la mujer “por el hecho de serlo”; se fundamenta en la supuesta superioridad de un sexo sobre otro y puede suceder en el trabajo, en el hogar, en cualquier ámbito de la vida. (…) de cara a la protección de los derechos humanos de manera general y los de la mujer de manera particular, para esta Sala de decisión, es necesario empezar a: (i) cuestionar, en el sentido de revisar las interpretaciones clásicas o tradicionales, que fundamentan la responsabilidad del Estado, bajo una cada vez más débil, diferencia entre lo “publico” y lo “ privado”; (ii) Visibilizar que la convención de Belém do Pará, comprende obligaciones de garantía, investigación y prevención para los Estados parte, respecto de la violencia doméstica, como de igual manera la violencia de género; (iii) señalar que no es de recibo jurídicamente, aceptar que a causa de la distinción y el alcance a la denominada violencia doméstica, el estado tácitamente está permitiéndola; (iv) por consiguiente, no existe duda alguna que la responsabilidad del Estado (no solo internacional, sino interna) implica el análisis del caso concreto para definir, si sus propias obligaciones en materia de prevención, investigación y sanción de las violaciones de derechos humanos y concretamente de la violencia contra la mujer, se encuentra o no demostrada. (…) PERSPECTIVA DE GÉNERO - Desde la responsabilidad extracontractual del Estado / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - Noción / DERECHOS DE LA MUJER - Marco jurídico de protección / TESIS: (…) el Estado Colombiano aprobó e integró “la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, la cual, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional con la Sentencia C-408 del día 04 de septiembre de 1996, en donde la Corte declaró exequibles las normas objeto de control, y además, reconoció la situación de violencia a la cual se ha sometido a la mujer, la cual, muchas veces ha sido silenciosa y oculta, al no denunciarse ante las autoridades, y en ese sentido, consideró que los deberes adoptados con la Convención, armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentren en condición de debilidad. 2) Ahora bien, en cuanto al Estado Colombiano, vemos como en el ordenamiento jurídico interno, existe una pluralidad normativa encaminada a proteger los derechos de la mujer, entre ellas, siendo la más importante, nuestra Constitución Política Nacional, dentro de la cual pueden resaltarse dos artículos: el artículo 13 (…) y el artículo 43 (…) Ley 1257 del día 04 de diciembre de 2008 (…) Ley 1542 de 2012 (…) Ley 1761 del día 06 de julio de 2015 (Rosa Elvira Cely) (…) Ley 1773 del día 06 de enero de 2016 (Natalia Ponce de León) (…) El Ejecutivo ha implementado instrumentos que buscan limitar esa desigualdad y discriminación de la mujer. (…) Por su parte la Rama Judicial, ha proferido múltiples providencias, en las cuales se analizan tópicos referentes a la violación de los derechos de la mujer, desde la perspectiva de género (…) para la Sala es claro que la labor adelantada por las distintas instituciones estatales, se centra en exhortar a sus funcionarios, en aquellos eventos en donde se tenga conocimiento de casos de discriminación a la mujer por la violación de su integridad y demás derechos fundamentales, a desarrollar sus actuaciones en miras de cesar con esa violación evidenciada, y, en caso de las autoridades judiciales, a no revictimizar a la mujer, ni crear espacios en los cuales puedan ser objeto de nuevas violaciones, o que permitan que la violencia sufrida se siga desarrollando. (…) DERECHOS DE INFANTES Y ADOLESCENTES - Marco normativo de protección / NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Son sujetos de protección integral / TESIS: (…) Manifiesta la Sala que, además de la preocupación generada por la violencia contra la mujer y la discriminación hacia aquella, históricamente ha evolucionado, y se han proferido y suscrito compromisos entre las Naciones, para proteger a los infantes y adolescentes, quienes, como población de carácter vulnerable han sido objeto de violencia, vulneración y discriminación a nivel mundial. (…) La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 44 reconoció la prevalencia de los derechos de la niñez y la adolescencia, sobre los derechos de los demás. (…) el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes o de la prevalencia de sus derechos, opera para todos los casos, en los cuales, se vea en conflicto la vulneración de sus derechos frente a otros, y en donde, los operadores jurídicos así como las autoridades o funcionarios públicos, deben someter a un examen de ponderación si, en los hechos que se estudian, aplica o no esa prevalencia, y en caso tal, establecer las posibles consecuencia de su elección. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por el homicidio de una mujer y tres menores de edad en caso de violencia de género y violencia doméstica / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de los deberes de protección y auxilio / OBLIGACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Son de medio y no de resultado / TESIS: (…) en casos como el presente, procede su análisis bajo el régimen general de la falla del servicio, pero de igual manera de conformidad con la situación fáctica demostrada, es de recibo el denominado régimen de “riesgo”, para los eventos en que la entidad pública estaba en condiciones de ejecutar o desarrollar actuaciones tendientes a evitar que otro tipo punible se configure en contra de la humanidad de quien ya sufrió de una agresión o violencia en contra de un derecho de tal gravedad como es el derecho a la vida. (…) al Estado le corresponde el deber o la obligación de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, respecto a toda persona dentro de su jurisdicción y de manera particular prevenir cualquier tipo de violencia contra la mujer y los menores de edad (independientemente de la esfera pública o privada, dentro de la cual se materialice). (…) considera la Sala que está demostrado el incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Policía Nacional (…) si bien es cierto, muchos episodios de violencia doméstica no trascienden del ámbito personal y familiar de las víctimas y su agresor, hay casos en donde, esas manifestaciones de agresiones pueden ser conocidas por terceros cercanos (directa o indirectamente) a la pareja, como ocurre con el caso de los vecinos. ii. En el plenario está demostrado que los vecinos que hicieron el llamado a la línea de emergencia, (…) le manifestaron a los policiales que era recurrente escuchar peleas entre aquellos. Este era un antecedente que se debía sopesar en su momento, unido al hecho que, durante todas las veces que los uniformados acudieron a la residencia, nadie les abrió la puerta a pesar que los vecinos escucharon gritar fuertemente a la señora (…). Se destaca que durante la declaración de los uniformados en sede administrativa, manifestaron que golpearon fuertemente la puerta y aun así nadie les abrió, ni se escuchó ningún ruido, por lo cual, todas esas circunstancias eran alarmas o señales que algo grave efectivamente estaba ocurriendo dentro de la vivienda, más cuando -reitera la Sala- los vecinos fueron alarmados por un grito que describían como anormal, tanto que dé lado y lado de la unidad familiar, resultaron llamando por ayuda al servicio de emergencia. Por otro lado, resalta la Sala que, dentro de la vivienda se encontraban tres menores de edad, quienes en su momento tenían 6, 9 y 12 años, siendo entonces, otro parámetro que se debía sopesar al momento de tomar una decisión, recordando que uno de los deberes de la policía es propender por proteger la integridad de los menores, y en el momento de la primera llamada no se sabía si aquellos estaban bien o no. (…) ya en relación con las llamadas posteriores, se desprende sin lugar a duda que los menores de edad estaban siendo objeto de afectación o vulneración a sus derechos. Para la Sala es claro que su integridad, estaba viéndose afectada, y que los menores solicitaban ayuda desde el interior de su vivienda, al punto incluso, de llamar por nombre propio a sus vecinos; hechos que fueron manifestados por aquellos a los uniformados, sin que estos últimos, hicieran algo al respecto y tomaran las medidas necesarias para establecer con certeza qué era lo que estaba ocurriendo dentro del hogar de la familia (…) no comparte la Sala la actitud tomada por la demandada, en el sentido de no verificar, al menos en casos como el presente, donde: i. ya se tienen antecedentes de comportamientos de carácter negativo (manifestado al momento de acudir al lugar de la denuncia), ii. reiteradas llamadas a la línea de emergencia 123 por parte de los vecinos, iii. manifestación de pedidos de auxilio por parte de menores de edad -quienes son objeto de especial protección constitucional-, y iv. el hecho que dentro de la residencia cuando iban los policías, no se escuchaba nada, ni nadie respondía al llamado de las autoridades. (…) nótese como está demostrado, que los vecinos llamaron durante cinco horas aproximadamente, trataron de grabar a los niños pidiendo ayuda y esa grabación se desacreditó, solicitaron a los policías que escucharan desde sus habitaciones -incluso pidieron que usaran vasos para escuchar mejor-, indicaron que veían sangre -frente a lo cual dijeron que eran solo unas gotas-, por lo cual, reitera la Sala, todo el escenario presentado entre la noche del 09 y 10 de noviembre de 2013, eran indicativos que no era una llamada alarmista, ni lo que ocurría dentro de la vivienda de la familia (…), era un altercado simple entre una pareja. (…) no se reprocha únicamente la conducta de los uniformados que fueron objeto de sanción disciplinaria. (…) un caso como el presente, sin lugar a dudas hace que sea evidente que la misma institución ha fallado en sus obligaciones de capacitar adecuadamente a sus uniformados. Cómo es posible que una unidad especializada en infancia y adolescencia, manifieste que si no se escuchan voces de auxilio no se puede hacer nada, aun conociendo que habitan menores de edad y los vecinos los escuchaban pidiendo auxilio, o que el radio operador no insistiera en la comparecencia de una unidad de bomberos; (…) Todo lo anterior denota -aparte de la falta de capacitación que la misma institución hace que sus agentes omitan el cumplimiento de sus deberes, dejen de lado el instinto de protección y la vocación que los llevó a ingresar a esta fuerza, por miedo a las consecuencias disciplinarias, en caso que el resultado final de sus actuaciones no corresponda a lo que consideraban era el riesgo que sufría una persona (…) De esta forma se resuelve el interrogante planteado, relacionado con la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, aclarando que no devino únicamente de los uniformados que acudieron luego del llamado de los vecinos, sino de la misma institución, la cual, al manejar un hecho como el que nos compete, demostró que no capacitó adecuadamente a sus miembros (…) HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Como eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No probado porque se reprocha el comportamiento y actuaciones de los uniformados y de la misma institución / TESIS: (…) también resuelve el eximente de responsabilidad, alegado por la institución en su recurso de apelación. Si bien es cierto los hechos ocurrieron por la decisión intrínseca del señor (…) de agredir a su pareja, su sobrina, y al parecer, luego sus hijos menores de edad, lo cierto es que el objeto de reproche en sede judicial, fue el comportamiento y las actuaciones de los uniformados y de la misma institución, quienes no supieron manejar los hechos y evitar consecuencias más gravosas para los miembros de la familia (…), sin que se rompa la responsabilidad en el presente caso. (…) PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Procedencia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Al estar probada la falla del servicio en la cual incurrió la Policía Nacional no es procedente el análisis de la pérdida de oportunidad / TESIS: (…) la pérdida de oportunidad, ha sido objeto de estudio en reiteradas oportunidades por el H. Consejo de Estado, en donde, por un lado, se considera como un daño autónomo, y por el otro, su análisis debe desarrollar cuando no fue posible demostrar un nexo causal directo entre la falla y el daño final, y por este motivo, la indemnización se concede de manera parcial. (…) para que se pueda hablar de la pérdida de oportunidad, debe existir una incertidumbre sobre el beneficio o perjuicio se iba a concretar, además debe estar demostrado que ante la ausencia del hecho dañoso la víctima habría obtenido el provecho o hubiese evitado el perjuicio, y finalmente, esa oportunidad de evitar el perjuicio u obtener el provecho se extinguió de manera irreversible. (…) considera la Sala que, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, es clara la falla en la cual incurrió la Policía Nacional, la cual no permite que en el caso concreto se pueda hablar de una pérdida de oportunidad. Pese a que exista una incertidumbre respecto al momento del fallecimiento de la mayoría de las víctimas, lo cierto es que al haber ingresado a la residencia luego de aproximadamente 5 horas de escucharse los gritos de auxilio, conlleva a que sea este el reproche más grande que se hace de la Policía Nacional. Si bien no se pierde de vista que las obligaciones de la Policía Nacional son de medio y no de resultado, no significa que, en casos como el presente en donde se haya demostrado la inacción en la cual incurrió la institución-, el hecho de no saberse si se va a dar un resultado dañoso o no, disminuya la responsabilidad que se depreca de la institución, cuando precisamente, se condena, precisamente por esa falla en el servicio. A criterio de la Sala, es un mensaje que no puede enviar a la comunidad, en el sentido de considerarse que puede aplicarse una pérdida de oportunidad en hechos donde, la vida de una persona está de por medio, por una agresión inminente y frente a la cual, la Policía Nacional, tenía las herramientas y justificaciones suficientes, así como el deber de protección y ayuda. De todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se comparte la decisión de primera instancia, según la cual, la condena de la Policía Nacional deriva de una pérdida de oportunidad, y por el contrario, a criterio de este Tribunal, existe una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, tal como se ha indicado a lo largo de esta exposición. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Proporcionalidad en el pago de los perjuicios en razón al grado de causalidad en la producción del daño / TESIS: (…) la causación del daño antijurídico implica la concurrencia de varias conductas: (i) La conducta omisiva de la entidad pública al momento de atender los llamados de alerta de los vecinos y; (ii) La propia conducta del señor (…), quien decidió violentar la integridad de su grupo familiar, y quien ejecutó la acción directa en la producción del hecho dañoso. (…) reitera la Sala que; (i) si bien está demostrado que el padre de la familia (…), actuó dentro de su esfera personal, (ii) igualmente está demostrado que la Entidad falló en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y auxilio; (iii) lo que significa que, si bien la entidad pública no es ajena a la causación del daño antijurídico, tampoco puede desconocerse la conducta del señor (…) la responsabilidad de la demandada no puede ser total, al no ser la causante de la agresión sufrida por los familiares de los demandantes, sino de manera proporcional como se desarrollará a continuación. (…) Habiéndose encontrado por parte de la Sala, la responsabilidad de la Entidad demandada a título de concausalidad en la producción del daño antijurídico; en el ejercicio del arbitrio judicial, el cual se fundamenta en la situación fáctica demostrada, esta Corporación determina que la proporcionalidad a efectos del reconocimiento por parte de la Entidad es equivalente al cincuenta por ciento (50%). (…) este porcentaje no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino por la falla en el servicio de la Policía Nacional, cuya omisión incidió en la producción del daño por el cual se demanda. (…) PERJUICIO MORAL - Noción / DAÑO MORAL - Carga de la prueba / DAÑO MORAL - Prueba de causación / PERJUICIO MORAL - Cuantificación en casos de lesiones personales cuando no se aporta dictamen de pérdida de capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro / TESIS: (…) El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) La Sala procederá a indemnizar, teniendo como base la Sentencia de Unificación, en donde se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; presunción de orden jurisprudencial que, por consiguiente, admite prueba en contrario (…) i) Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conlleva a que no se pueda hablar de una presunción, pero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral. ii) Por esa razón, en casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye tarifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial, y para lo cual se tendrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como la Historia clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido. (…) En consecuencia, al no tener tarifa legal la causación del daño moral en caso de lesiones personales, procede su análisis con cualquier medio probatorio (…) considera la Sala que no hay lugar a conceder las medidas de reparación no pecuniarias solicitadas, las cuales, se reitera, no tienen como finalidad la reparación de un daño, sino la restitución del núcleo esencial del derecho vulnerado. Lo anterior, como quiera que, la parte actora no justificó ni aportó pruebas que acreditaran que, con esas medidas se puede restituir de alguna manera el derecho vulnerado. c) Sin embargo, la Sala si ordenara a la Policía Nacional: Publicar el contenido de esta sentencia en su página web, omitiendo los nombres de los aquí demandantes para salvaguardar su intimidad, y solo se podrá publicar con nombres, una vez la entidad demandada cuente con la autorización expresa de los aquí demandantes. Ordenar a la institución a crear o implementar un programa formativo en donde se instruya o capacite a todos los uniformados frente a la problemática de violación de los y la prevalencia o interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…
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