Sentencia Nº 11001334306420160021401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905270425

Sentencia Nº 11001334306420160021401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-06-2021

Número de expediente11001334306420160021401
Fecha04 Junio 2021
Número de registro81569550
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)



Expediente:

11001334306420160021401

Demandante:


Demandado:

Mariela Niño Pineda


Empresa de Energía de Bogotá


Medio de Control: Reparación Directa


Segunda Instancia





Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Judicial de Bogotá; por medio de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la demandada.


i. ANTECEDENTES


1. 1. La Demanda


Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2016, los señores M.N., M...P.A.N. y G.A.A.N., por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la empresa de energía de Bogotá S.A E. S.P, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte por electrocución del señor P.A.G..


En concreto, la parte actora solicitó:


-PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de P.A.G., ocurrida el día 30 de enero de 2014 como consecuencia de ser electrocutado por unos cables de alta tensión de la energía de propiedad de la entidad demandada.


-SEGUNDO: Condenar a LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a pagar en favor de cada Uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposa e hijos de P.A.G..


Tercero: Que las cantidades liquidas en las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo dia en que quede en firme, hasta el dia en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.


Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que:


El 30 de enero de 2014, el señor P.A.G. y varios de sus compañeros de trabajo comenzaron obra de albañearía el tercer piso del predio ubicado en la carrera 69C ·63ª-7 barrio Bosque Popular, en la ciudad de Bogotá.


Mientras se encontraban ejecutando la obra, el señor Avellaneda se encontraba manipulando un elemento metálico, cuando toco de manera accidental uno de los cables de alta tensión de la energía eléctrica que pasan por el sector, lo que generó que recibiera una fuerte descarga electica, dejándolo en shock y causando su muerte inmediata.


Aducen que los cables de alta tensión, son de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá y que dichos cables no cumplían con las normas de seguridad necesarias, pues la distancia que existía entre ellos y la casa era menor a la exigida por las normas de ICONTEC, con lo cual se ponía en peligro la vida de muchas personas.


Destacan que los cables de alta tensión deben estar a por lo menos 1.5 metros de distancia de cualquier sitio habitado, según la normatividad que sobre este aspecto habla de los requisitos mínimos para la transmisión y distribución de energía eléctrica expedida por ICEL.


%1.2. La Contestación de la Demanda


La Empresa de Energía de Bogotá S.A, E.S. P. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es posible endilgarle la responsabilidad toda vez que las redes de energía eléctrica que se encuentran ubicadas en el predio en donde ocurrió la muerte del señor Avellaneda, no son propiedad de la demandada razón por la cual no le corresponde su instalación, mantenimiento, reparación, vigilancia o custodia.


Para argumentar su dicho, manifestó que desde 1997 la empresa de Energía de Bogotá adelantó un proceso de capitalización que trajo como consecuencia la constitución de dos nuevas personas jurídicas:


-Engema S.A. E.S.P, que tiene a su cargo la generación de energía eléctrica.

-Codensa S.A E.S.P, que tiene a su cargo como objeto social la distribución y comercialización de energía en la ciudad de Bogotá.


Es por ello que con frecuencia se incurre en la equivocación de pensar que todo lo que tenga que ver con postes de energía eléctrica o redes de transmisión de energía al interior de la ciudad de Bogotá es responsabilidad de la Empresa de Energía, cuando lo cierto es que, por ejemplo como ocurre en el presente caso, las redes de transmisión de energía objeto del proceso (que es una red de baja tensión ubicada al interior de la ciudad de Bogotá) no le pertenecen a mi mandante y ninguna responsabilidad tiene.


Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e ii) inexistencia de acción u omisión imputable a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.


2. La Sentencia de Primera Instancia


Mediante decisión del 7 de febrero de 2020, el a quo declaró probada una excepción y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:



PRIMERO- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB, en consecuencia, negar las suplicas de la demanda


SEGUNDO- Condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda


TERCERA-Contra la presente sentencia procede recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 203.


Al realizar un análisis del material probatorio que obra en el plenario, concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en desarrollo, pues,...

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