Sentencia Nº 1100133430642019-00161-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900714539

Sentencia Nº 1100133430642019-00161-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-07-2019

Sentido del falloCONFÍRMASE la sentencia
Número de expediente1100133430642019-00161-01
Fecha15 Julio 2019
Número de registro81504666
Normativa aplicadaCN artículos 86, 23; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13.
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial / HECHO SUPERADO - Configuración /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial – Requisitos de la respuesta – Derechos de petición de la población víctima del conflicto armado / HECHO SUPERADO – Configuración

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.1.? Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción.

En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud del demandante radicada el 12 de abril de 2019 a través del oficio No. 20197205316991 del 22 de mayo de 2019 suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV.

Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental de petición su núcleo esencial y los requisitos de su respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-419/13 y T-556/13. 2) Frente a la figura del hecho superado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-204/13 y T-358/14. 3) Frente al alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-192/13

Fuente Formal: CN artículos 86, 23; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.:

1100133430642019-00161-01

ACCIÓN:

DE TUTELA

DEMANDANTE:

L.N.P. YATE

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

F.A.S. MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora L.N.P.Y. contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1.? ANTECEDENTES

1.1.? DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora L.N.P.Y., interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, solicitando lo siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.

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