Sentencia Nº 11001334306520180002301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155434

Sentencia Nº 11001334306520180002301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021

Sentido del falloMODIFICAR
Número de registro81567125
Número de expediente11001334306520180002301
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001334306520180002301

Demandante:

O.D.G...P.

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El 16 de marzo de 2017, el señor O.D.G.P., soldado bachiller adscrito al Batallón de Selva No. 52 “C...J.D.S.” sufrió una fractura en el brazo izquierdo al caer boca abajo con el peso de su propio equipo y fusil, tras enredarse con una rama, mientras patrullaba una zona.


2. La Junta Médica Laboral valoró la lesión en acta del 28 de junio de 2018 y determinó que la fractura en el brazo izquierdo dejó como secuela un “callo óseo doloroso en antebrazo”. Fijó la disminución de la capacidad laboral en 10%.


2.) Planteamiento de las partes


3. La parte demandante adujo que la lesión del señor O.D.G.P. ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, porque él se encontraba realizando labores por orden expresa de sus superiores. En consecuencia, la demandada debía ser declarada responsable.




4. El Ejército Nacional adujo las excepciones de causa lícitay fuerza mayor/causa externa porque las labores que el señor G.P. realizaba eran parte de un deber constitucional de preservación del orden público y nacional y porque no era posible predecir ni evitar el hecho.


5. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados porque las pruebas eran insuficientes para determinarlos.


3.) Relación de los medios de prueba


6. El juzgado decretó las siguientes pruebas documentales:

Informativo Administrativo por Lesión del 17 de abril de 2017.

Acta de la Junta Médica Laboral No. 101970 del 28 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Historia clínica de O.D.G.P..


4.) La sentencia de primera instancia


7. El juzgado declaró responsable a la entidad demandada por considerar que la lesión del señor O.D.G.P. tuvo relación directa con el servicio y no se configuró alguna de las excepciones propuestas por la demandada.


8. En consecuencia, resolvió:


PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor O.D.G. POLO.


SEGUNDO. Declarar la improsperidad de las excepciones CAUSA LICITA, FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.


TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor O.D.G. POLO

CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:


PERJUICIOS MATERIALES a favor de O.D.G. POLO:

Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $3.454.609.oo

Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $20.461.862.oo

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $23.916.471.oo


PERJUICIOS MORALES

Para el señor O.D.G. POLO en su calidad de directo lesionado la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.


DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a once (11) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de O.D.G. POLO


CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda

(…)”


5.) El recurso de apelación


9. La entidad demandada limitó sus argumentos al punto de la indemnización reconocida por el juez por concepto de lucro cesante, porque dijo que éste no fue demostrado y que el valor debliquidarse desde la fecha de notificación personal del Acta de la Junta Medica Laboral.


6.) Alegatos en segunda instancia


10. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de segunda instancia por considerar que se probaron los presupuestos para que se declarara responsable a la demandada.


11. Por su parte, el Ejército Nacional dijo reiterar que el actor no demostró la pérdida de utilidad monetaria, que no se allegó prueba de que la pérdida de capacidad laboral fuera del 10% y de que las secuelas tuvieran incidencia en la actividad normal del demandante.


II. CONSIDERACIONES


1.) La competencia


12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.


2.) Asunto a resolver


13. La sala debe establecer si la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ordenada por el a quo es procedente dado que, según la entidad demandada, esa suma no debió reconocerse porque el perjuicio no fue demostrado.

14. En caso de confirmarse el reconocimiento, se estudiará lo atinente a la fecha de su liquidación.


15. En esta providencia, dado que no se discute la responsabilidad de la demandada, la sala partirá por analizar si en efecto se encuentra probado que el demandante haya sufrido algún menoscabo que justifique el reconocimiento del lucro cesante reclamado.


3.) El lucro cesante consolidado


16. La jurisprudencia ha definido el lucro cesante como lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por causa del daño antijurídico.


17. En ese sentido, esta sala ha precisado que su reconocimiento depende de que el perjuicio esté probado dentro del proceso, pues la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar no implica una presunción de ese concepto:


1) “El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del ya analizado perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.


La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el Lucro Cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reciban luego, con el mismo fundamento de hecho”.


2) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño.”


18. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis en un caso similar, precisó que la jurisprudencia de dicha sección no es uniforme, sino que han existido dos posturas opuestas:


8.- Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de soldados conscriptos.


Ya de tiempo atrás han existido dos posturas opuestas al interior de ésta Corporación, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en la...

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