Sentencia Nº 11001600000 2016 01807 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901393679

Sentencia Nº 11001600000 2016 01807 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-10-2020

Sentido del falloAcusado: Wilson Arley Céspedes Becerra y otros.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521192
Fecha09 Octubre 2020
Número de expediente11001600000 2016 01807 01
MateriaTESIS: "....... La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular». Nada señala el defensor respecto de la causal invocada ni hace explícitos argumentos serios de hecho y de derecho para hacer evidente la afectación de garantías o la estructura del proceso en lo que se según él, es una indebida imputación del delito de estafa. Finalmente, la imputación aún con los yerros que se observan en la misma, ha cumplido con el fin para la cual fue creada cual es el inicio de la fase de investigación con el ejercicio pleno del derecho de defensa el cual se observa cumplido a cabalidad, incluso con ejercicio del derecho a renunciar al juicio y allanarse a cargos. Ahora no obstante el allanamiento a cargos, el remedio procesal idóneo para solucionar el asunto cuando se alega la atipicidad no es la nulidad, sino la absolución, pues, condenar a una persona por una conducta atípica constituiría una afrenta al principio de legalidad-tipicidad. Con todo, tampoco resulta procedente esa opción, pues en el caso resulta evidente que, al momento de la aceptación de cargos e imputación, existían lo elementos mínimos para estructurar el delito de estafa. Así lo demostraron los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y a través de los cuales se verificó el despliegue de artificios o engaños dirigido a suscitar error en el banco y los usuarios del mismo, la obtención, por ese medio, de un provecho ilícito, para lo cual se valieron de la falsificación de varios documentos, aspectos estos voluntariamente aceptados por los procesados. En efecto, los procesados, quienes formaban parte de una empresa criminal, captaban personas y les prometían “agilidad y facilidad” para acceder a créditos de libre inversión e hipotecarios con Bancolombia, certificando la capacidad de endeudamiento de los potenciales beneficiarios con multiplicidad de documentos falsos, los cuales eran utilizados para engañar a la entidad financiera, principal víctima del punible. Esta de manera errónea ejecutó actos dispositivos sobre su capital al aprobar y desembolsar diversos créditos, los cuales, causaron un indudable perjuicio puesto que muchos de estos estaban respaldados con inmuebles cuyos avalúos fueron “inflados” lo que imposibilitó el recaudo total del capital prestado. Coetáneamente dicha actividad comercial generó un beneficio económico para aquellos terceros que conscientes del trámite irregular accedieron a los productos bursátiles previo pago de una comisión a los acusados. Es que el hecho de que el beneficio económico derivado del abono de los créditos no hubiese sidodirectamente para los acusados no desdibuja la conducta delictiva, pues, este puede ser en favor de un tercero, tal como lo dispone la norma. Tampoco es cierto que no haya sustento para predicar el delito de tentativa de estafa, pues si bien muchos de los créditos no fueron desembolsados, esto obedeció a que la entidad advirtió el fraude; sin embargo, los acusados realizaron los actos ejecutivos a través de medios idóneos orientados a la consumación del delito, solo que no lo consiguieron gracias a que los funcionarios de la entidad financiera alertaron las irregularidades que se estaban presentando en la validación de los productos realizada por los funcionarios Céspedes Becerra y Lucena Agatón, frustrándose de esta manera el atentado contra el patrimonio. Finalmente, estos hechos fueron objeto de confesión simple por parte de los sentenciados lo que impide definitivamente aceptar una absolución con base en la atipicidad de la conducta de estafa, como solución subsidiara a la nulidad. Por estas razones, se ha de despachar negativamente el petitorio de nulidad procesal. 4. Las agravantes deducidas en la falsedad y la estafa 4.1. La inconformidad de la defensa de Luis Carlos Mesa Leaño y Jaison Fabián Calderón Parra frente a la causal de agravación descrita en el inciso 1º del artículo 290 del Código Penal, no tiene fundamento alguno si se tiene en cuenta que los procesados fueron acusados como coautores de las varias falsedades, estafas y delconcierto para delinquir, razón por la que la realización mancomunada de estos delitos obviamente implicaba no solo la falsedad de los documentos sino el uso de los mismos. Precisamente a través de este comportamiento (usar) es que se logra engañar o inducir a la víctima para tipificar las varias estafas atribuidas.....(..) . La forma como se dosificaron las anteriores penas para el concurso de delitos, desatiende lo establecido en el artículo 31 del C.P., pues la norma no dispone que a la pena más grave se le sume discrecionalmente, cualquier monto por cada uno de los delitos restantes, sino que se incremente hasta en otro tanto la pena más grave, guarismo este con el que se fija el extremo máximo de movilidad para el concurso. A este límite máximo además se imponen unas excepciones consistentes en que no se puede superar la suma aritmética de las penas de los distintos delitos, ni los 60 años de prisión. 6.1.2. Atendiendo lo normado en el artículo 31 del C.P., tomamos el delito de falsedad en documento público que es el que establece la pena más grave, e incrementamos en otro tanto la pena impuesta para este delito. De esta forma tenemos para el concurso de delitos un extremo mínimo de movilidad de 76 meses de prisión y un máximo de 152 meses. Estos extremos son la base para tasar el concurso de delitos, pues la suma aritmética de las distintas penas impuestas no aplica para fijar estos extremos, toda vez que esta suma nos arroja un guarismo superior al doble de la pena impuesta para el delito más grave. En consecuencia, en razón al número de delitos que concurren, pues son 14 falsedades en documento privado, 6 estafas agravadas consumadas, 7 estafas consumadas simples, 1 tentativa agravada de estafa y el delito de concierto para delinquir, se impondrá a Wilson Arley Céspedes Becerra una pena de 152 meses de prisión y multa de 1.022.72 SMLMV como pena de multa. Esta última corresponde a la suma de las multas impuestas por los delitos de estafa. Como el procesado se allanó a los cargos en la primera oportunidad procesal se rebajará el 50% a las penas impuestas para unas penas definitivas de 76 meses de prisión y multa de 511.36 SMLM....."
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