Sentencia Nº 110016000015201202961 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 08-02-2018
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Fecha | 08 Febrero 2018 |
Número de expediente | 110016000015201202961 02 |
Número de registro | 81491416 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 010
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho
(2018)
Radicación 110016000015201202961 02
Procedente Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Condenados DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ
Situación jurídica En libertad
Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión Revoca absolución, condena y libra órdenes de captura
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 18 de
diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito
con función de Conocimiento, que absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ
y FELISA RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron a las 01.05 horas el 23 de marzo de
2012, en la carrera 27B Nº 73D Sur de Bogotá, cuando uniformados
registraron a dos mujeres que fueron identificadas como DERLY
CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, encontrándoles a cada una un
paquete de sustancia pulverulenta color blanco que al ser sometida
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a prueba preliminar homologada arrojó positivo para cocaína y sus
derivados con peso neto de 860.9 y 1202.6 gramos.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 24 de marzo de 2012 el Juzgado 15 Penal Municipal con
función de control la FGN legalizó la captura de FELISA RAMÍREZ y
DERLY CHITIVA RAMÍREZ; en el acto les fue imputado el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo
376-3 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La FGN retiró la
petición de medida de aseguramiento.
4. El 22 de junio de 2012 la FGN presentó escrito de
acusación y posteriormente escrito de preacuerdo que fue
improbado el 31 de mayo de 2013 por el juzgado de conocimiento.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue
desatado el 23 de julio de 2013 por esta Sala que confirmó el auto.
5. El 8 de octubre de 2013 el Juzgado 35 Penal del Circuito de
Conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación en la
que se acusó a las procesadas por el delito previsto en el artículo
376-3, en calidad de coautoras.
6. El 11 de abril de 2016 se realizó audiencia preparatoria. La
audiencia de juicio oral inició el 8 de noviembre de 2016 y continúo
el 18 de septiembre y el 2 de noviembre de 2017. El 18 de diciembre
de 2017 se hizo la lectura del fallo.
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de
conocimiento de Bogotá absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA
RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8. Fundó la absolución en que la FGN no presentó al juicio a la
miembro de la policía que realizó el registro de bienes, prendas y
cuerpo de las capturadas, por lo que no probó que los envoltorios
incautados fueron los mismos hallados en posesión de las
procesadas.
9. Aclaró que la FGN solo allegó un registro de cadena de
custodia de uno de los elementos sin ofrecer explicación del otro,
por lo que no existe certeza que la sustancia fijada fotográficamente
y sometida a prueba de identificación preliminar sea la misma que
incautó la policía.
10. También dijo que la sustancia incautada no fue
individualizada conforme fue hallada a efectos de considerar la
responsabilidad de las encartadas.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACION
11. La Fiscalía. Estimó que la valoración probatoria realizada
por el a quo no se ajusta a los parámetros legales. Destacó que
presentó en juicio al testigo directo del hallazgo, el policial JOHN
EDWARD ARIAS GAITÁN, quien narró bajo la gravedad del juramento lo
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ocurrido el día del suceso, las incautaciones que hizo y las personas
capturadas. Este deponente explicó las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que fueron aprehendidas las procesadas y la droga
incautada, por lo que no resultaba obligatorio traer al juicio a la
patrullera ALEJANDRA TORRES RAMOS, máxime cuando la captura se
realizó por los dos agentes.
12. Explicó que el testimonio del policía captor fue claro,
preciso, coherente y ofrece plena credibilidad sobre la captura y el
hallazgo de la sustancia estupefaciente decomisada a las
procesadas.
13. De la falta de prueba para determinar que las procesadas
tenían en su poder la sustancia y que los paquetes encontrados
fueron los mismos sometidos a prueba y fijación fotográfica, dijo que
el testimonio de JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN explicó en detalle cómo
fue incautada la sustancia, reconociendo que elaboró el acta de
incautación y que dio inicio a las respectivas cadenas de custodia, y
pese a que olvidó suscribirla sí reconoció que esa era su letra.
14. De la fijación fotográfica dijo que el testigo VÍCTOR HENRY
SOLER compareció al juicio y con él se incorporó el álbum de la
sustancia para probar su mismidad y la cantidad incautada, sumado
que la perito NUBIA ESPERANZA CARDONA informó de los resultados
del dictamen químico
15. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar
a las acusadas DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, como
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coautoras del delito de tráfico de estupefacientes, en modalidad
llevar consigo.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
16. La defensa. Solicitó mantener la decisión absolutoria a
favor de sus representadas al estimar que la FGN no probó su teoría
del caso.
17. Argumentó que el concepto del perito ALEJANDRO
BALLESTEROS va en contravía de lo señalado por el agente captor
quien dejó constancia de haber hallado una sustancia que por el
color, olor y textura era bazuco, la que en manos del perito terminó
siendo cocaína.
18. Señaló que la captura de las ciudadanas fue en el Barrio
Villa Flor; sin embargo, las actas de incautación se diligenciaron en
el CAI del Barrio Paraíso, echándose de menos el testimonio de la
patrullera que hizo el registro e incautó la sustancia.
19. Acotó que no quedó clara la identificación de los
envoltorios de la sustancia hallados a cada una de las implicadas ni
el contenido de los mismos porque las actas de incautación no
fueron firmadas por el policía, quien se excusó en un olvido. Señaló
que al fiscal se le permitió incorporar el formato de cadena de
custodia pretermitiendo los protocolos de autenticación para su
arribo al juicio.
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20. Explicó que la fijación fotográfica de la sustancia se hizo 33
días después del hallazgo, reiterando que no existe el testimonio
directo de quien al parecer encontró la sustancia porque fue el
mismo testigo de cargos quien dijo que el registro corporal a las
encartadas lo hizo su compañera, persona que hubiera podido
declarar sobre las razones por las cuales no se firmaron los
formatos de incautación ni se elaboró el formato de cadena de
custodia de los supuestos alijos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.
22. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179
de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,
resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro
del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
23. Problemas jurídicos planteados: La impugnación
promovida por la FGN delimita claramente el problema jurídico que
debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe
prueba suficiente para edificar condena en contra de las acusadas.
24. Discusión. Prueba necesaria para condenar. La
presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados
en los tratados y convenciones internacionales de derechos
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humanos1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose
tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las
autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad
de una persona en un delito, de donde se desprende que su
aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos
fundamentales de los que son titulares los asociados2
25. La presunción de inocencia es un estado garantizado
constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso
en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo
en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del
procesado, y que al aplicarse por los...
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