Sentencia Nº 110016000015201202961 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850356719

Sentencia Nº 110016000015201202961 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 08-02-2018

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente110016000015201202961 02
Número de registro81491416
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 010

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho

(2018)

Radicación 110016000015201202961 02

Procedente Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Condenados DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ

Situación jurídica En libertad

Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión Revoca absolución, condena y libra órdenes de captura

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 18 de

diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito

con función de Conocimiento, que absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ

y FELISA RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron a las 01.05 horas el 23 de marzo de

2012, en la carrera 27B Nº 73D Sur de Bogotá, cuando uniformados

registraron a dos mujeres que fueron identificadas como DERLY

CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, encontrándoles a cada una un

paquete de sustancia pulverulenta color blanco que al ser sometida

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a prueba preliminar homologada arrojó positivo para cocaína y sus

derivados con peso neto de 860.9 y 1202.6 gramos.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 24 de marzo de 2012 el Juzgado 15 Penal Municipal con

función de control la FGN legalizó la captura de FELISA RAMÍREZ y

DERLY CHITIVA RAMÍREZ; en el acto les fue imputado el delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo

376-3 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La FGN retiró la

petición de medida de aseguramiento.

4. El 22 de junio de 2012 la FGN presentó escrito de

acusación y posteriormente escrito de preacuerdo que fue

improbado el 31 de mayo de 2013 por el juzgado de conocimiento.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue

desatado el 23 de julio de 2013 por esta Sala que confirmó el auto.

5. El 8 de octubre de 2013 el Juzgado 35 Penal del Circuito de

Conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación en la

que se acusó a las procesadas por el delito previsto en el artículo

376-3, en calidad de coautoras.

6. El 11 de abril de 2016 se realizó audiencia preparatoria. La

audiencia de juicio oral inició el 8 de noviembre de 2016 y continúo

el 18 de septiembre y el 2 de noviembre de 2017. El 18 de diciembre

de 2017 se hizo la lectura del fallo.

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de

conocimiento de Bogotá absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA

RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

8. Fundó la absolución en que la FGN no presentó al juicio a la

miembro de la policía que realizó el registro de bienes, prendas y

cuerpo de las capturadas, por lo que no probó que los envoltorios

incautados fueron los mismos hallados en posesión de las

procesadas.

9. Aclaró que la FGN solo allegó un registro de cadena de

custodia de uno de los elementos sin ofrecer explicación del otro,

por lo que no existe certeza que la sustancia fijada fotográficamente

y sometida a prueba de identificación preliminar sea la misma que

incautó la policía.

10. También dijo que la sustancia incautada no fue

individualizada conforme fue hallada a efectos de considerar la

responsabilidad de las encartadas.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACION

11. La Fiscalía. Estimó que la valoración probatoria realizada

por el a quo no se ajusta a los parámetros legales. Destacó que

presentó en juicio al testigo directo del hallazgo, el policial JOHN

EDWARD ARIAS GAITÁN, quien narró bajo la gravedad del juramento lo

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ocurrido el día del suceso, las incautaciones que hizo y las personas

capturadas. Este deponente explicó las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que fueron aprehendidas las procesadas y la droga

incautada, por lo que no resultaba obligatorio traer al juicio a la

patrullera ALEJANDRA TORRES RAMOS, máxime cuando la captura se

realizó por los dos agentes.

12. Explicó que el testimonio del policía captor fue claro,

preciso, coherente y ofrece plena credibilidad sobre la captura y el

hallazgo de la sustancia estupefaciente decomisada a las

procesadas.

13. De la falta de prueba para determinar que las procesadas

tenían en su poder la sustancia y que los paquetes encontrados

fueron los mismos sometidos a prueba y fijación fotográfica, dijo que

el testimonio de JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN explicó en detalle cómo

fue incautada la sustancia, reconociendo que elaboró el acta de

incautación y que dio inicio a las respectivas cadenas de custodia, y

pese a que olvidó suscribirla sí reconoció que esa era su letra.

14. De la fijación fotográfica dijo que el testigo VÍCTOR HENRY

SOLER compareció al juicio y con él se incorporó el álbum de la

sustancia para probar su mismidad y la cantidad incautada, sumado

que la perito NUBIA ESPERANZA CARDONA informó de los resultados

del dictamen químico

15. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar

a las acusadas DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, como

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coautoras del delito de tráfico de estupefacientes, en modalidad

llevar consigo.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

16. La defensa. Solicitó mantener la decisión absolutoria a

favor de sus representadas al estimar que la FGN no probó su teoría

del caso.

17. Argumentó que el concepto del perito ALEJANDRO

BALLESTEROS va en contravía de lo señalado por el agente captor

quien dejó constancia de haber hallado una sustancia que por el

color, olor y textura era bazuco, la que en manos del perito terminó

siendo cocaína.

18. Señaló que la captura de las ciudadanas fue en el Barrio

Villa Flor; sin embargo, las actas de incautación se diligenciaron en

el CAI del Barrio Paraíso, echándose de menos el testimonio de la

patrullera que hizo el registro e incautó la sustancia.

19. Acotó que no quedó clara la identificación de los

envoltorios de la sustancia hallados a cada una de las implicadas ni

el contenido de los mismos porque las actas de incautación no

fueron firmadas por el policía, quien se excusó en un olvido. Señaló

que al fiscal se le permitió incorporar el formato de cadena de

custodia pretermitiendo los protocolos de autenticación para su

arribo al juicio.

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20. Explicó que la fijación fotográfica de la sustancia se hizo 33

días después del hallazgo, reiterando que no existe el testimonio

directo de quien al parecer encontró la sustancia porque fue el

mismo testigo de cargos quien dijo que el registro corporal a las

encartadas lo hizo su compañera, persona que hubiera podido

declarar sobre las razones por las cuales no se firmaron los

formatos de incautación ni se elaboró el formato de cadena de

custodia de los supuestos alijos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el

numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.

22. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179

de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,

resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro

del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

23. Problemas jurídicos planteados: La impugnación

promovida por la FGN delimita claramente el problema jurídico que

debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe

prueba suficiente para edificar condena en contra de las acusadas.

24. Discusión. Prueba necesaria para condenar. La

presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados

en los tratados y convenciones internacionales de derechos

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humanos1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose

tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las

autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad

de una persona en un delito, de donde se desprende que su

aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos

fundamentales de los que son titulares los asociados2

25. La presunción de inocencia es un estado garantizado

constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso

en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo

en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del

procesado, y que al aplicarse por los...

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