Sentencia Nº 110016000019202006074 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373782

Sentencia Nº 110016000019202006074 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente110016000019202006074 01
Número de registro81687952
Normativa aplicada1. 2. 3.
MateriaHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - Consumación del delito de hurto / TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción consiste en apoderarse; el objeto material en bienes muebles ajenos y la finalidad en obtener provecho económico para sí o para otro. 21. Emergen de tal definición dos elementos de la sustracción: 1) elemento material (sustraer) y 2) el elemento psíquico (ánimo de señor y dueño). Este último es el deseo o ánimo preciso de tomarla para ejercer sobre ella las facultades propias del dueño. (…) Por lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia en señalar que la existencia o no del dinero presuntamente hurtado, no es óbice para que no se configure el delito contra el patrimonio económico, pues para la configuración de este no se necesita que se hurten dos o más bienes o de la cuantía del objeto hurtado, máxime cuando el hecho de la existencia del dinero no agravó la pena impuesta. TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - No se configura tentativa con la devolución del bien / TESIS: Tampoco se puede entender que el mencionado delito se configuró en la modalidad de tentativa porque el teléfono fue devuelto a su dueño, pues como ya se advirtió para la consumación del modelo de injusto bajo análisis basta con que aquel salga de la esfera de dominio de su dueño con el ánimo de obtener un provecho económico para sí o para otro, como ocurrió, independientemente que luego lo haya devuelto, pues ya el delito había sido consumado. HURTO AGRAVADO - Para hallar acreditada la causal de agravación punitiva, ante la divergencia de versiones, compete al funcionario judicial valorar la credibilidad de los testigos. / TESIS: (…) si se configuró el agravante establecido en el numeral 10 del artículo 241 del CP, es decir, por haberse cometido por “dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” (…) 31. Frente a la citada inconformidad, es menester traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha resaltado en punto a la credibilidad de los testigos en la ley 600/00 y 906/04 que: “De modo que, en ambas legislaciones, la valoración acerca de la credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial, a quien la ley le provee de una serie de pautas que contrastadas con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional, le ayudan a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella.”
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