Sentencia Nº 110016000023 2014 12210 - 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629801

Sentencia Nº 110016000023 2014 12210 - 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente110016000023 2014 12210 - 02
Número de registro81507764
Fecha19 Diciembre 2018
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO

Radicación 110016000023 2014 12210 - 02

Procedencia Juzgado 18 Penal del Circuito

con Función de Conocimiento de Bogotá

Procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜÉS

Delito Actos sexuales abusivos con

menor de catorce años agravado

Motivo Sentencia de segunda instancia

Decisión Niega nulidad y confirma

Aprobado Acta No 072

Fecha Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho

(2018)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor

contra la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado

18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad

por medio de la cual condenó a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES a

la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de

inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor

de catorce años agravado

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde

a los siguientes hechos1:

1 Folio 242, del cuaderno Nº 1.

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“Con fundamento en la noticia criminal tuvieron su

génesis el 24 de agosto de 2014, cuando la menor de

iniciales V.C.B.2, de 8 años de edad para entonces, fue

víctima de actos libidinosos por parte de su abuelo, el

señor JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES, quien estando en

su casa, la despojó de la ropa interior, la acostó en la

cama, se le posó encima y le tocó la vagina.” (Negrilla del

texto original)

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez lograda la captura de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES el

15 de septiembre de 2014, por solicitud de la Fiscalía 307 Local, se

legalizó el procedimiento de aprehensión ante el Juzgado 27 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en

audiencia realizada el 16 de septiembre siguiente3.

En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló

imputación como autor del delito de acto sexual con menor de

catorce años agravado, conforme lo disponen los artículos 209 y

211-2º del Código Penal; cargos que el imputado, rodeado de las

garantías fundamentales decidió no aceptar. Así mismo, fue

afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento de reclusión4

El escrito de acusación se radicó el 12 de diciembre de 20145 por la

Fiscalía 234 Seccional, siendo asignado el conocimiento del asunto

al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento, cuya funcionaria efectuó la audiencia para su

formulación el 2 de junio de 2015, oportunidad en la que la Fiscalía

2En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º

del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folios 13 a 16, Ibíd. 4 Ibíd. 5 Folios 33 a 36, y 64 a 67, ibíd.

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acusó al procesado JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES en los mismos

términos en que le formuló imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2015, en

cuyo desarrollo se presentaron solicitudes probatorias a instancias

de la Fiscalía y la defensa, última que presentó recurso de alzada,

ante la negativa de la funcionaria de instancia de acceder a algunas

de sus pretensiones6.

De manera que, esta Corporación, en providencia de 20 de agosto

de 2015, revocó de forma parcial el auto de pruebas, para decretar

a favor de la defensa, la declaración de SEGUNDO MILCIADES

RODRÍGUEZ y un dictamen pericial psicológico7.

Posteriormente, al retornar las diligencias al juzgado de

conocimiento, el juicio oral se instaló el 28 de octubre de 20168,

desarrollándose en ésta y en sesiones de 11 de mayo 9 , 11 de

agosto10, 10 y 23 de noviembre de 2017, oportunidad en la que el a

quo anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito

de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

Luego, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.

en audiencia de 24 de julio de 201811, mientras que, la lectura de

la sentencia se efectuó el 25 del mismo mes y año12, mediante la

cual, se condenó a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES a la pena

principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación

para ejercer derechos y funciones públicas por el periodo de 100

meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor

6 Folios 74 a 77, óp. cit. 7 Folios 82 a 101, ibíd. 8 Folios 165 y 166, ibíd. 9 Folio 178, ibíd. 10 Folio 203, ibíd. 11 Folio 228, ibíd. 12 Folio 243, ibíd.

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de catorce años agravado, a la vez que se le negó la concesión de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.

Contra dicha determinación el defensor del acusado interpuso

recurso de apelación 13 , por tanto, luego de su concesión, el

expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14

Precisó la cognoscente que los artículos 380 y 381 del Código de

Procedimiento Penal establecen que para emitir fallo condenatorio

se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito

y la responsabilidad penal del acusado, y en el presente asunto se

ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de

las pruebas aportadas al plenario.

En tal orden, la primera instancia esgrimió que las pruebas

demuestran que el acusado es responsable de la conducta

endilgada, por cuanto se estableció que el 24 de agosto de 2014,

manipuló sexualmente a V.C.B., quien para esa data tenía 8 años

de edad, procediendo a despojarla de su ropa y tocar de forma

lasciva su vagina.

Argumentó la juez, que el testimonio de V.C.B. es el principal

fundamento del fallo de condena, pues analizado en conjunto todas

las versiones suministradas, la revelan circunstanciada en los

aspectos de modo, tiempo y lugar, así como coherente y congruente

en su estructura medular y, por consiguiente, creíble, en punto de

13 Folios 244 a 275, ibíd. 14 Folios 1 a 16, ibíd.

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precisar que el autor de la conducta delictual fue el procesado y no

otro individuo.

Desestimó el argumento del defensor, relacionado con la falta de

revelación del hecho en la entrevista psicológica, puesto que, si bien

la niña, en esa oportunidad, no precisó un tocamiento sexual, sí

manifestó que “el procesado se le ubicó encima de su cuerpo, con lo cual

efectuó un tocamiento furtivo en sus genitales”; recordación de la niña

que fue precisa, dadas sus connotaciones, en la medida que el

autor del hecho fue su abuelo.

Por otro lado, argumentó la falladora que la versión de V.C.B.

encuentra complemento en la narración de su progenitora CINDY

SULAY BELTRÁN FERNÁNDEZ, tanto en lo referido a ella por la

menor, como en sus observaciones directas de la manera como

encontró a su hija, el teatro de los acontecimientos y de los cambios

en el comportamiento y desempeño académico de V.C., como

aspectos que estimó probables la cognoscente, dada la edad de la

menor, que indica su racionalidad suficiente para comprender y

adaptarse a lo que emergía de su entorno, en concreto, para

aprehender los actos sexuales, entenderlos y reproducirlos

verbalmente.

De otra parte, estimó que la menor no fue infirmada en sus

aseveraciones por las declaraciones de la defensa, éstas son, las de

KATHERINE ROCÍO HERNÁNDEZ, MARÍA GILMA MARTÍNEZ DE

CRUZ y SEGUNDO MILCIADES RODRÍGUEZ, pues se

circunscribieron a relatar, por un lado, aspectos personales del

procesado que resultan insustanciales frente a la demostración o

desacreditación de los hechos, que en todo caso ocurrieron en un

entorno privado entre el encartado y la víctima; y por otro,

recayeron sobre problemas entre el progenitor de la víctima –hijo del

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acusado- y la madre de la afectada, como una estratagema para

favorecer a JOSÉ IGNACIO CRUZ

Y resaltó que, la demanda de alimentos y la ruptura entre los

padres de V.C.B., sucedieron un mes después de los hechos de

abuso sexual y, en ese sentido, la denuncia no se puede asumir

como una retaliación a sus problemas de pareja, dado que se fundó

en unos sucesos anteriores a aquellas circunstancias

En el acápite dedicado a la dosificación punitiva la cognoscente

indicó que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 209 del

Código Penal, van de 108 a 156 meses de prisión.

Extremos que aumentó de una tercera parte a la mitad, en razón de

la concurrencia de la causal de agravación contemplada en el

artículo 211-2º ídem, para obtener unos nuevos guarismos de 144

a 234 meses de reclusión.

Oscilación que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a

166.5 meses, dos medios de 166.5 meses a 211.5 meses, y un

máximo de 211.5 meses y 234 meses de prisión.

Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de

agravación punitiva, y sí una de menor punibilidad, dada la

ausencia de antecedentes penales del sindicado, se ubicó en el

cuarto mínimo, imponiendo dentro de este rango la sanción de 144

meses de prisión.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación en el

ejercicio de derechos y funciones...

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