Sentencia Nº 110016000023201100706 0 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 31-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
Número de registro | 81491508 |
Número de expediente | 110016000023201100706 0 |
Fecha | 31 Mayo 2018 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, jueves, treinta y uno (31) de mayo de dos mil
dieciocho (2018)
Radicación 110016000023201100706 01
Procedente Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá
Acusado ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA
Situación Jurídica En libertad se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena
Delito Lesiones personales culposas
Decisión Confirma
I. VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de
marzo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, que condenó a ADRIANA NORIEGA
ARBOLEDA por el delito de lesiones personales culposas.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. El 29 de enero de 2011 sobre la calle 94 Nro. 15-61 del
Barrio Chicó, la ciudadana MYRIAM PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ se
movilizaba en un taxi y, mientras el vehículo se encontraba detenido
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en el semáforo, fue impactado en la parte trasera por otro rodante de
placas BIS-224, conducido por ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA,
circunstancia que produjo un fuerte choque del taxi con otro vehículo
causando que la víctima impactara contra el apoyacabezas del
conductor y sufriera un latigazo cervical que le generó una
incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas de carácter
permanente con perturbación funcional del equilibrio.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 22 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Once Penal
Municipal con función de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de
lesiones personales culposas a ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA conducta
descrita en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120 inciso 2 del Código
Penal; cargo que no aceptó. El ente Fiscal retiró la solicitud de
medida de aseguramiento.
4. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de
acusación y el 20 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de
formulación de acusación. La preparatoria se cumplió el 21 de marzo
de 2017; el juicio oral se adelantó en sesiones del 19 de septiembre y
24 de octubre de 2017.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a ADRIANA NORIEGA
ARBOLEDA a las penas de 12 meses de prisión, multa de 9 smlmv e
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autora
responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente,
le fue impuesta la prohibición de conducir vehículos automotores por
un período de 16 meses.
6. A la sentenciada le concedió la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, previo
pago de caución y suscripción de acta de compromiso.
7. Consideró el a quo demostrada la materialidad y
responsabilidad de la encartada con los testimonios de la víctima
MYRIAM PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ, quien dio cuenta del accidente de
tránsito que sufrió. Igualmente, trajo a colación el testimonio de los
médicos GIOVANNA LISA TARALLO ROMO y GERMÁN ALFONSO
FONTANILLA DUQUE y del agente de tránsito JORGE HERNÁN ALAPE
BETANCOURT.
8. Calificó la conducta de la acusada de imprudente al no
prestar atención a la velocidad que conducía y no guardar la
distancia debida lo que en últimas generó el impacto y las lesiones a
la víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN
9. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar
que el a quo no hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud
en alegatos conclusivos, en los que señaló que la Fiscalía no probó
que la denunciante hubiere presentado querella, al no haber sido
aportada en el juicio.
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10. Explicó que dicha circunstancia impide continuar con la
acción penal porque para este tipo de conductas es rogada. Para
sustentar su tesis trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046.
11. Reclamó que en el fallo el a quo hizo una indebida
valoración probatoria porque la declaración de la víctima MYRIAM
PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ, no resulta suficiente para acreditar la
responsabilidad de su defendida.
12. Desacreditó el testimonio del médico legista MÁXIMO
ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA porque fue contaminado por la apoderada
de víctimas, quien dialogó con él y le informó lo narrado por los otros
médicos que comparecieron al juicio. Destacó que el testimonio de
los médicos GIOVANA TARALLO ROMO y GERMÁN ALFONSO FONTANILLA,
fue fundamental para determinar que la lesionada no presentaba
secuelas, por lo que la declaración de MÁXIMO ALBERTO DUQUE no
resulta creíble, máxime que la prueba de psiquiatría y psicología que
fue objeto de estipulación demostró que la víctima no presentó
perturbación psíquica como secuela del hecho materia de
investigación.
13. Reiteró que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes que
demostraran que su defendida fue la causante del accidente por lo
que no acreditó la responsabilidad.
14. Reclamó un yerro en el proceso de dosificación punitiva al
considerar que la juez de instancia no aplicó en debida forma las
proporciones de aumento de pena de conformidad con lo previsto en
el artículo 60 del Código Penal.
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15. También solicitó revisar la sanción de prohibición de
conducir vehículos, la cual debe regularse de conformidad con lo
previsto en el artículo 51 del C. P. y no con la norma escogida por el
a quo.
16. Traslado a los no recurrentes. La Fiscal 59 Local señaló
que no es cierto que se haya omitido el requisito de procedibilidad
porque desde la audiencia de imputación hizo mención a dicho
elemento y a las audiencias de conciliación fracasadas. Destacó que
descubrió la denuncia y que el argumento de la defensa es un acto
de deslealtad procesal.
17. De la apreciación de la prueba dijo que al juicio se presentó
la víctima y el patrullero que atendió el accidente quien dio cuenta de
los daños que tenía el taxi en el que se movilizaba CHACÓN JIMÉNEZ,
dejando en claro que la acusada fue la causante del choque
vehicular.
18. De la prueba pericial dijo que la misma sirvió para acreditar
el daño causado a la integridad física de la víctima. De las
afirmaciones respecto a las posibles irregularidades en el testimonio
del perito MÁXIMO DUQUE, adujo que no fue un hecho probado
convirtiéndose en una afirmación para desacreditar al perito como
única arma de defensa.
19. La apoderada de víctimas. Destacó que su poderdante
cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley porque presentó
la correspondiente denuncia y acudió a los llamados de conciliación.
Explicó que el defensor conoció de la actuación y que lo pretendido
es dilatar para efectos de la prescripción de la acción penal.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
defensa contra la sentencia de primera instancia
21. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179
de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,
resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro
del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
22. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida
por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe
resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si i) se
cumplió con el requisito de procedibilidad; ii) si existe prueba
suficiente para condenar; iii) si se presentaron yerros en el proceso
de dosificación punitiva.
23. Condiciones de procesabilidad de los delitos
querellables. La Fiscalía General de la Nación debe adelantar el
ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o...
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