Sentencia Nº 110016000023201100706 0 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630123

Sentencia Nº 110016000023201100706 0 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de registro81491508
Número de expediente110016000023201100706 0
Fecha31 Mayo 2018
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 046

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, jueves, treinta y uno (31) de mayo de dos mil

dieciocho (2018)

Radicación 110016000023201100706 01

Procedente Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá

Acusado ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA

Situación Jurídica En libertad se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena

Delito Lesiones personales culposas

Decisión Confirma

I. VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de

marzo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de

Conocimiento de Bogotá, que condenó a ADRIANA NORIEGA

ARBOLEDA por el delito de lesiones personales culposas.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. El 29 de enero de 2011 sobre la calle 94 Nro. 15-61 del

Barrio Chicó, la ciudadana MYRIAM PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ se

movilizaba en un taxi y, mientras el vehículo se encontraba detenido

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en el semáforo, fue impactado en la parte trasera por otro rodante de

placas BIS-224, conducido por ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA,

circunstancia que produjo un fuerte choque del taxi con otro vehículo

causando que la víctima impactara contra el apoyacabezas del

conductor y sufriera un latigazo cervical que le generó una

incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas de carácter

permanente con perturbación funcional del equilibrio.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 22 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Once Penal

Municipal con función de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de

lesiones personales culposas a ADRIANA NORIEGA ARBOLEDA conducta

descrita en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120 inciso 2 del Código

Penal; cargo que no aceptó. El ente Fiscal retiró la solicitud de

medida de aseguramiento.

4. El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de

acusación y el 20 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de

formulación de acusación. La preparatoria se cumplió el 21 de marzo

de 2017; el juicio oral se adelantó en sesiones del 19 de septiembre y

24 de octubre de 2017.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Veintisiete Penal

Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a ADRIANA NORIEGA

ARBOLEDA a las penas de 12 meses de prisión, multa de 9 smlmv e

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autora

responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente,

le fue impuesta la prohibición de conducir vehículos automotores por

un período de 16 meses.

6. A la sentenciada le concedió la suspensión condicional de la

ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, previo

pago de caución y suscripción de acta de compromiso.

7. Consideró el a quo demostrada la materialidad y

responsabilidad de la encartada con los testimonios de la víctima

MYRIAM PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ, quien dio cuenta del accidente de

tránsito que sufrió. Igualmente, trajo a colación el testimonio de los

médicos GIOVANNA LISA TARALLO ROMO y GERMÁN ALFONSO

FONTANILLA DUQUE y del agente de tránsito JORGE HERNÁN ALAPE

BETANCOURT.

8. Calificó la conducta de la acusada de imprudente al no

prestar atención a la velocidad que conducía y no guardar la

distancia debida lo que en últimas generó el impacto y las lesiones a

la víctima.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar

que el a quo no hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud

en alegatos conclusivos, en los que señaló que la Fiscalía no probó

que la denunciante hubiere presentado querella, al no haber sido

aportada en el juicio.

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10. Explicó que dicha circunstancia impide continuar con la

acción penal porque para este tipo de conductas es rogada. Para

sustentar su tesis trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema

de Justicia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046.

11. Reclamó que en el fallo el a quo hizo una indebida

valoración probatoria porque la declaración de la víctima MYRIAM

PATRICIA CHACÓN JIMÉNEZ, no resulta suficiente para acreditar la

responsabilidad de su defendida.

12. Desacreditó el testimonio del médico legista MÁXIMO

ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA porque fue contaminado por la apoderada

de víctimas, quien dialogó con él y le informó lo narrado por los otros

médicos que comparecieron al juicio. Destacó que el testimonio de

los médicos GIOVANA TARALLO ROMO y GERMÁN ALFONSO FONTANILLA,

fue fundamental para determinar que la lesionada no presentaba

secuelas, por lo que la declaración de MÁXIMO ALBERTO DUQUE no

resulta creíble, máxime que la prueba de psiquiatría y psicología que

fue objeto de estipulación demostró que la víctima no presentó

perturbación psíquica como secuela del hecho materia de

investigación.

13. Reiteró que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes que

demostraran que su defendida fue la causante del accidente por lo

que no acreditó la responsabilidad.

14. Reclamó un yerro en el proceso de dosificación punitiva al

considerar que la juez de instancia no aplicó en debida forma las

proporciones de aumento de pena de conformidad con lo previsto en

el artículo 60 del Código Penal.

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15. También solicitó revisar la sanción de prohibición de

conducir vehículos, la cual debe regularse de conformidad con lo

previsto en el artículo 51 del C. P. y no con la norma escogida por el

a quo.

16. Traslado a los no recurrentes. La Fiscal 59 Local señaló

que no es cierto que se haya omitido el requisito de procedibilidad

porque desde la audiencia de imputación hizo mención a dicho

elemento y a las audiencias de conciliación fracasadas. Destacó que

descubrió la denuncia y que el argumento de la defensa es un acto

de deslealtad procesal.

17. De la apreciación de la prueba dijo que al juicio se presentó

la víctima y el patrullero que atendió el accidente quien dio cuenta de

los daños que tenía el taxi en el que se movilizaba CHACÓN JIMÉNEZ,

dejando en claro que la acusada fue la causante del choque

vehicular.

18. De la prueba pericial dijo que la misma sirvió para acreditar

el daño causado a la integridad física de la víctima. De las

afirmaciones respecto a las posibles irregularidades en el testimonio

del perito MÁXIMO DUQUE, adujo que no fue un hecho probado

convirtiéndose en una afirmación para desacreditar al perito como

única arma de defensa.

19. La apoderada de víctimas. Destacó que su poderdante

cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley porque presentó

la correspondiente denuncia y acudió a los llamados de conciliación.

Explicó que el defensor conoció de la actuación y que lo pretendido

es dilatar para efectos de la prescripción de la acción penal.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el

numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

defensa contra la sentencia de primera instancia

21. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179

de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,

resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro

del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

22. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida

por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe

resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si i) se

cumplió con el requisito de procedibilidad; ii) si existe prueba

suficiente para condenar; iii) si se presentaron yerros en el proceso

de dosificación punitiva.

23. Condiciones de procesabilidad de los delitos

querellables. La Fiscalía General de la Nación debe adelantar el

ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o...

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