Sentencia Nº 110016000023201702775 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980646830

Sentencia Nº 110016000023201702775 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 10-07-2023

Número de registro81699465
Número de expediente110016000023201702775 01
Fecha10 Julio 2023
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Normativa aplicada1. Artículo 56 del Código Penal. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 15 de octubre de 2019, radicado 110016000017201814789 01. Corte Constitucional, SU-479 de 2019. Corte Constitucional, sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010 . Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005 y directivas 01 de 2006 y 01 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación. 2. 3. Ley 750 de 2002, Ley 1232 de 2008, SU-388 de 2005, C-184 de 2003 y SU-839 de 2005
MateriaTESIS: a. La Corte Constitucional28 estudió varias demandas de tutela que involucraban preacuerdos, en los que la fiscalía, sin ninguna base fáctica, incluyó la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del Código Penal -marginalidad, ignorancia o pobreza extremas-, que dieron lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera hasta en un 83%, así como a una rebaja igualmente exorbitante en un caso de abuso sexual en el que es víctima una mujer con discapacidad mental. a. La Corte Constitucional28 estudió varias demandas de tutela que involucraban preacuerdos, en los que la fiscalía, sin ninguna base fáctica, incluyó la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del Código Penal -marginalidad, ignorancia o pobreza extremas-, que dieron lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera hasta en un 83%, así como a una rebaja igualmente exorbitante en un caso de abuso sexual en el que es víctima una mujer con discapacidad mental. De entrada, la corte resaltó la prevalencia del principio de la proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas y especificó que la facultad discrecional de la fiscalía de preacordar los términos de la responsabilidad penal, no conlleva la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados, que lleven al extremo de entender que puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”: los límites están dados por los fines de la justicia negociada, por las garantías fundamentales y en los derechos de las víctimas. TESIS: En la audiencia del 6 de febrero de 2023, que correspondía a la instalación del juicio oral, la fiscalía solicitó variar la diligencia por la presentación del preacuerdo y el juzgado accedió. En ella acaeció lo siguiente: a. La fiscalía sustentó su petición en los artículos 350 inciso 2° y 352 del CPP y afirmó que el preacuerdo consistía en la degradación del delito de violencia intrafamiliar agravada -el cual aceptaría el procesado- al de lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 1° del CP, con el fin de disminuir la pena35. (…) Sobre los acuerdos para la tipificación de la conducta punible de una forma específica, en aras de disminuir la pena, como se dijo, la jurisprudencia constitucional y penal han decantado aún más esta temática. El margen de apreciación de la fiscalía para realizar una imputación menos gravosa no implica el desconocimiento del principio de legalidad e impone el reconocimiento de la intangibilidad de los hechos del proceso. En consecuencia, cuando la fiscalía abandona la premisa fáctica de la acusación y modifica la calificación jurídica y las consecuencias punitivas, viola esta máxima y hay motivos para afirmar que aquella actuó de manera arbitraria. Cosa distinta es que la variación jurídica se haga con el único fin de establecer el monto de la pena, siempre que esta respete el núcleo fáctico de la acusación. 12. De modo que, contrario a la postura del recurrente, aunque dicho acuerdo respetó el núcleo fáctico de la acusación, ya que, aun cuando se varió la calificación jurídica de la conducta punible, se hizo con el único fin de establecer el monto de la pena, la rebaja punitiva que se acordó fue desproporcionada: la sanción mínima que procede para el delito de lesiones personales agravadas es de 21 meses y 10 días, mientras que, para la violencia intrafamiliar agravada, corresponde a 72 meses. Es decir, que la sanción mínima a imponer, producto del preacuerdo, se redujo en más de las dos terceras partes, con claro desconocimiento de lo ordenado en el artículo 352 del CPP, según el cual en estos casos la pena imponible solo puede reducirse en una tercera parte. 13. En este orden, no se necesita forzar la razón para concluir que el preacuerdo que la fiscalía suscribió con el acusado y su defensora violó los principios de legalidad y de proporcionalidad: le concedió a (…) una rebaja exorbitante e ilegal. (…) Por estos motivos, el juzgado debió improbar el preacuerdo evidentemente ilegal, pero no lo hizo y el tribunal no puede corregir este yerro, dado que el acusado es apelante único. TESIS: 18. En las sentencias C-184 de 2003 y SU-839 de 2005, la corte unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos que la ley ha establecido, debe acreditar las siguientes exigencias: a. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas. b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia. (…) El alcance de estos documentos es muy limitado, pues no acreditan por qué las madres de los hijos menores de Romario Leonardo, no pueden cumplir con su deber legal de cuidado y asistencia de sus hijos. No refieren “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” de aquellas que las excuse de su responsabilida
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR