Sentencia Nº 110016000049201107242 03 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 04-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
Número de expediente | 110016000049201107242 03 |
Número de registro | 81491441 |
Fecha | 04 Mayo 2018 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 037
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., viernes, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho
(2018)
Radicación 110016000049201107242 03
Procedente Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento
Acusado MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ
Situación Jurídica EN LIBERTAD
Delito Concusión
Decisión Confirma
I. VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de
octubre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, que condenó a MARCO HERNANDO BONILLA
MARTÍNEZ por el delito de concusión.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron entre los meses de septiembre y
octubre de 2010 en la ciudad de Bogotá, cuando MARCO HERNANDO
BONILLA MARTÍNEZ, Asesor III adscrito a la Dirección de Auditoría
Interna del Instituto del Seguro Social, indujo a JOSÉ CUPERTINO
1
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Procesado: MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ Delito: concusión Decisión: confirma
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SUÁREZ a entregar la suma de cuatro millones de pesos, bajo la
promesa de tramitarle su pensión.
2.1 Dice el escrito de acusación que JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ,
ante la mora en el trámite, interpuso acción de tutela contra el
Instituto del Seguro Social en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá anunciando la entrega del dinero, circunstancia por la que
MARCO HERNANDO BONILLA procedió a consignar ante el Banco
Agrario la suma recibida como devolución de honorarios.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado 75 Penal Municipal
con función de control de garantías, la FGN le imputó a MARCO
HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ el delito de concusión, cargo que no fue
aceptado.
4. El 15 de abril de 2014 la FGN presentó escrito de acusación
y el 30 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de
formulación en la que acusó a BONILLA MARTÍNEZ del delito de
concusión.
5. El 8 de octubre de 2014 se realizó la audiencia preparatoria
en la que se negaron pruebas a la defensa, decisión contra la que
interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala el 2 de
marzo de 2015. El juicio oral tuvo lugar el 20 de agosto, 20 de
octubre y 9 de diciembre de 2015, momento en el cual el a quo indicó
que el fallo sería de carácter condenatorio.
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6. El 22 de febrero de 2016, el juzgado procedió a la lectura del
fallo. La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa
quien solicitó nulidad de la actuación.
7. El 2 de mayo de 2016 esta Sala de Decisión Penal decretó la
nulidad de la actuación y ordenó reinstalar nuevamente el juicio para
que los sujetos procesales hicieran uso de los recursos contra el auto
que negó pruebas.
8. El 25 de noviembre de 2016 continúo la audiencia de juicio
oral en la que se interpuso recurso de reposición contra la negativa
de introducir documentos, la cual fue resuelta a favor de la defensa.
El 4 de mayo de 2017 concluyó el juicio con el testimonio del
acusado, los alegatos y el sentido de fallo. La lectura de fallo se hizo
el 31 de octubre de 2017.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
9. El 31 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del
Circuito de Conocimiento condenó a MARCO HERNANDO BONILLA
MARTÍNEZ a las penas de 100 meses de prisión, multa de 70.61
smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por lapso de 83 meses, como autor responsable del delito
de concusión. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. Encontró probada la calidad de funcionario público del
acusado y acreditada la inducción o solicitud de que fue objeto JOSÉ
CUPERTINO SUÁREZ, para entregar la suma de $4.000.000 con el fin
de impulsar el trámite de su pensión.
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11. Explicó que MARCO HERNANDO BONILLA abusó de su cargo
cuando aprovechó su experiencia en el Instituto del Seguro Social
ofreció ayudar a la víctima para obtener su pensión. Agregó que la
entrega del dinero se hizo efectiva porque el acusado devolvió los
$4.000.000 mediante consignación a través de un título de depósito
judicial.
12. De la responsabilidad del acusado dijo que el señalamiento
de la víctima constituye la piedra angular del proceso, porque
sostuvo sus declaraciones a lo largo del juicio cuando informó que el
acusado había sido el encargado de tramitar su pensión e imprimirle
celeridad al tema, para lo cual hizo entrega de una suma de dinero.
13. Encontró que la versión de la víctima se ajusta al dicho de
JUAN EMETERIO GARCÍA, quien fue contactado por el acusado para
solicitarle que desistiera de la acción de tutela y evitar una posible
desvinculación del Seguro Social. Trajo a colación la devolución de la
suma de dinero y las declaraciones de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ y YOLIMA
CASTIBLANCO, exfuncionarios del Seguro Social, quienes advirtieron el
interés del acusado en la situación pensional de JOSÉ CUPERTINO.
14. Descartó la tesis de la defensa de que su prohijado hubiese
servido de intermediario o “razonero” entre la víctima y el abogado
ALONSO DUQUE, al igual que el cuestionamiento de no recordar la
fecha de entrega del dinero.
V. RECURSO DE APELACIÓN
15. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar
que existió una errónea valoración en la prueba testimonial, la cual
explicó así:
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16. Sobre la declaración de JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, dijo que la
juez pasó por alto la apreciación de aspectos tales como el
comportamiento del testigo, la forma de sus respuestas, su
personalidad y los insistentes llamados de atención para que no
evadiera las respuestas.
17. Adujo que la víctima se lanzó sin reparo contra el acusado
para señalarlo como la persona que se había comprometido a
tramitar su pensión, pero al ser interrogado por la fiscalía sobre el
tema se mostró incoherente. Acotó que no puede excusarse el
testigo en su bajo grado de escolaridad porque su versión debe ser
valorada como lo exige la normativa penal.
18. Señaló que JOSÉ CUPERTINO guardó silencio sobre el
estudio que realizaría ALFONSO DUQUE y ELCY MIRANDA; sin embargo,
fue EMETERIO GARCÍA, su amigo quien elaboró la acción de tutela
confirmando que la víctima sabia del destino y propósito del dinero.
19. Explicó que el a quo desconoció las declaraciones de JOSÉ
DAVID MÁRQUEZ, JAVIER FERNANDO VALENCIA y YOLIMA CASTIBLANCO,
quienes señalaron que desconocían que el acusado se dedicara a
tramitar pensiones, desvirtuando las afirmaciones de la víctima.
20. Del testimonio de JAVIER FERNANDO VALENCIA refirió que no
realizó acusación alguna contra el acusado, porque lo único que
reconoció es que nunca le ofreció dinero por realizar trámites de
pensiones ni conoció que se dedicara a esta actividad.
21. De la declaración de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ señaló que el
testigo relacionó al acusado con el área de auditoria disciplinaria,
indicando sus funciones, desconociendo que BONILLA MARTÍNEZ
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pertenecía al área de auditoria interna del ISS. Desacreditó su
testimonio al señalar que el acusado jamás solicitó desbloquear la
historia laboral de la víctima porque no estaba dentro de sus
competencias internas y no tenía ni amistad ni cercanía con el
testigo, máxime cuando la actividad de desbloqueo la hacía JAVIER
VALENCIA, quien dijo no recordar que el acusado le hubiera solicitado
información sobre la historia laboral de CUPERTINO SUÁREZ.
22. Del testimonio de JUAN EMETERIO GARCÍA expuso que si bien
es cierto el acusado lo buscó también lo es que era natural porque
fue notificado de la existencia de la tutela en la que se endilgaban
hechos por fuera de la realidad. Dijo que la ayuda desinteresada de
MARCO HERNANDO consistió en contactar unos profesionales para
realizar el estudio de la situación pensional de la víctima, porque
JOSÉ CUPERTINO con anterioridad había solicitado el trámite que le fue
negado por ausencia de semanas cotizadas debido a unos pagos
irregulares al Seguro Social.
23. De la declaración de YOLIMA CASTIBLANCO DUARTE destacó
que las preguntas que hizo su defendido no fueron con el ánimo de
obtener el desbloqueo de la historia laboral, sino de indagar las
razones por las que se bloqueaba y porque no devolvían los dineros
consignados en forma extemporánea.
24. De HÉCTOR HERNÁNDEZ CRUZ aludió que contrario a lo
señalado por el fallador, en ningún momento el testigo dijo que
recomendó al acusado para tramitar la pensión de JOSÉ CUPERTINO.
25. Predicó la inexistencia de la conducta punible por atipicidad
al no demostrar la Fiscalía el ingrediente subjetivo del tipo penal de
concusión, esto es el metus publicae potestatis, es decir que la
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víctima se vio compelida a pagar por miedo de la condición de
servidor público del acusado
26. Sobre el particular explicó que JOSÉ CUPERTINO conocía que
su trámite pensional había sido negado por realizar pagos
extemporáneos al extinto Seguro Social, sumado a que JUAN
...
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