Sentencia Nº 110016000049201107242 03 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 04-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850344659

Sentencia Nº 110016000049201107242 03 del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Penal, 04-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de expediente110016000049201107242 03
Número de registro81491441
Fecha04 Mayo 2018
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., viernes, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho

(2018)

Radicación 110016000049201107242 03

Procedente Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento

Acusado MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ

Situación Jurídica EN LIBERTAD

Delito Concusión

Decisión Confirma

I. VISTOS:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de

octubre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá, que condenó a MARCO HERNANDO BONILLA

MARTÍNEZ por el delito de concusión.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron entre los meses de septiembre y

octubre de 2010 en la ciudad de Bogotá, cuando MARCO HERNANDO

BONILLA MARTÍNEZ, Asesor III adscrito a la Dirección de Auditoría

Interna del Instituto del Seguro Social, indujo a JOSÉ CUPERTINO

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SUÁREZ a entregar la suma de cuatro millones de pesos, bajo la

promesa de tramitarle su pensión.

2.1 Dice el escrito de acusación que JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ,

ante la mora en el trámite, interpuso acción de tutela contra el

Instituto del Seguro Social en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Bogotá anunciando la entrega del dinero, circunstancia por la que

MARCO HERNANDO BONILLA procedió a consignar ante el Banco

Agrario la suma recibida como devolución de honorarios.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado 75 Penal Municipal

con función de control de garantías, la FGN le imputó a MARCO

HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ el delito de concusión, cargo que no fue

aceptado.

4. El 15 de abril de 2014 la FGN presentó escrito de acusación

y el 30 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de

formulación en la que acusó a BONILLA MARTÍNEZ del delito de

concusión.

5. El 8 de octubre de 2014 se realizó la audiencia preparatoria

en la que se negaron pruebas a la defensa, decisión contra la que

interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala el 2 de

marzo de 2015. El juicio oral tuvo lugar el 20 de agosto, 20 de

octubre y 9 de diciembre de 2015, momento en el cual el a quo indicó

que el fallo sería de carácter condenatorio.

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6. El 22 de febrero de 2016, el juzgado procedió a la lectura del

fallo. La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa

quien solicitó nulidad de la actuación.

7. El 2 de mayo de 2016 esta Sala de Decisión Penal decretó la

nulidad de la actuación y ordenó reinstalar nuevamente el juicio para

que los sujetos procesales hicieran uso de los recursos contra el auto

que negó pruebas.

8. El 25 de noviembre de 2016 continúo la audiencia de juicio

oral en la que se interpuso recurso de reposición contra la negativa

de introducir documentos, la cual fue resuelta a favor de la defensa.

El 4 de mayo de 2017 concluyó el juicio con el testimonio del

acusado, los alegatos y el sentido de fallo. La lectura de fallo se hizo

el 31 de octubre de 2017.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

9. El 31 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del

Circuito de Conocimiento condenó a MARCO HERNANDO BONILLA

MARTÍNEZ a las penas de 100 meses de prisión, multa de 70.61

smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por lapso de 83 meses, como autor responsable del delito

de concusión. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. Encontró probada la calidad de funcionario público del

acusado y acreditada la inducción o solicitud de que fue objeto JOSÉ

CUPERTINO SUÁREZ, para entregar la suma de $4.000.000 con el fin

de impulsar el trámite de su pensión.

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11. Explicó que MARCO HERNANDO BONILLA abusó de su cargo

cuando aprovechó su experiencia en el Instituto del Seguro Social

ofreció ayudar a la víctima para obtener su pensión. Agregó que la

entrega del dinero se hizo efectiva porque el acusado devolvió los

$4.000.000 mediante consignación a través de un título de depósito

judicial.

12. De la responsabilidad del acusado dijo que el señalamiento

de la víctima constituye la piedra angular del proceso, porque

sostuvo sus declaraciones a lo largo del juicio cuando informó que el

acusado había sido el encargado de tramitar su pensión e imprimirle

celeridad al tema, para lo cual hizo entrega de una suma de dinero.

13. Encontró que la versión de la víctima se ajusta al dicho de

JUAN EMETERIO GARCÍA, quien fue contactado por el acusado para

solicitarle que desistiera de la acción de tutela y evitar una posible

desvinculación del Seguro Social. Trajo a colación la devolución de la

suma de dinero y las declaraciones de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ y YOLIMA

CASTIBLANCO, exfuncionarios del Seguro Social, quienes advirtieron el

interés del acusado en la situación pensional de JOSÉ CUPERTINO.

14. Descartó la tesis de la defensa de que su prohijado hubiese

servido de intermediario o “razonero” entre la víctima y el abogado

ALONSO DUQUE, al igual que el cuestionamiento de no recordar la

fecha de entrega del dinero.

V. RECURSO DE APELACIÓN

15. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia al estimar

que existió una errónea valoración en la prueba testimonial, la cual

explicó así:

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16. Sobre la declaración de JOSÉ CUPERTINO SUÁREZ, dijo que la

juez pasó por alto la apreciación de aspectos tales como el

comportamiento del testigo, la forma de sus respuestas, su

personalidad y los insistentes llamados de atención para que no

evadiera las respuestas.

17. Adujo que la víctima se lanzó sin reparo contra el acusado

para señalarlo como la persona que se había comprometido a

tramitar su pensión, pero al ser interrogado por la fiscalía sobre el

tema se mostró incoherente. Acotó que no puede excusarse el

testigo en su bajo grado de escolaridad porque su versión debe ser

valorada como lo exige la normativa penal.

18. Señaló que JOSÉ CUPERTINO guardó silencio sobre el

estudio que realizaría ALFONSO DUQUE y ELCY MIRANDA; sin embargo,

fue EMETERIO GARCÍA, su amigo quien elaboró la acción de tutela

confirmando que la víctima sabia del destino y propósito del dinero.

19. Explicó que el a quo desconoció las declaraciones de JOSÉ

DAVID MÁRQUEZ, JAVIER FERNANDO VALENCIA y YOLIMA CASTIBLANCO,

quienes señalaron que desconocían que el acusado se dedicara a

tramitar pensiones, desvirtuando las afirmaciones de la víctima.

20. Del testimonio de JAVIER FERNANDO VALENCIA refirió que no

realizó acusación alguna contra el acusado, porque lo único que

reconoció es que nunca le ofreció dinero por realizar trámites de

pensiones ni conoció que se dedicara a esta actividad.

21. De la declaración de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ señaló que el

testigo relacionó al acusado con el área de auditoria disciplinaria,

indicando sus funciones, desconociendo que BONILLA MARTÍNEZ

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pertenecía al área de auditoria interna del ISS. Desacreditó su

testimonio al señalar que el acusado jamás solicitó desbloquear la

historia laboral de la víctima porque no estaba dentro de sus

competencias internas y no tenía ni amistad ni cercanía con el

testigo, máxime cuando la actividad de desbloqueo la hacía JAVIER

VALENCIA, quien dijo no recordar que el acusado le hubiera solicitado

información sobre la historia laboral de CUPERTINO SUÁREZ.

22. Del testimonio de JUAN EMETERIO GARCÍA expuso que si bien

es cierto el acusado lo buscó también lo es que era natural porque

fue notificado de la existencia de la tutela en la que se endilgaban

hechos por fuera de la realidad. Dijo que la ayuda desinteresada de

MARCO HERNANDO consistió en contactar unos profesionales para

realizar el estudio de la situación pensional de la víctima, porque

JOSÉ CUPERTINO con anterioridad había solicitado el trámite que le fue

negado por ausencia de semanas cotizadas debido a unos pagos

irregulares al Seguro Social.

23. De la declaración de YOLIMA CASTIBLANCO DUARTE destacó

que las preguntas que hizo su defendido no fueron con el ánimo de

obtener el desbloqueo de la historia laboral, sino de indagar las

razones por las que se bloqueaba y porque no devolvían los dineros

consignados en forma extemporánea.

24. De HÉCTOR HERNÁNDEZ CRUZ aludió que contrario a lo

señalado por el fallador, en ningún momento el testigo dijo que

recomendó al acusado para tramitar la pensión de JOSÉ CUPERTINO.

25. Predicó la inexistencia de la conducta punible por atipicidad

al no demostrar la Fiscalía el ingrediente subjetivo del tipo penal de

concusión, esto es el metus publicae potestatis, es decir que la

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víctima se vio compelida a pagar por miedo de la condición de

servidor público del acusado

26. Sobre el particular explicó que JOSÉ CUPERTINO conocía que

su trámite pensional había sido negado por realizar pagos

extemporáneos al extinto Seguro Social, sumado a que JUAN

...

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