Sentencia Nº 110016000100 2010 00083 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901408622

Sentencia Nº 110016000100 2010 00083 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-07-2020

Sentido del falloAcusado: Manuel Antonio Romero Toro y otros
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81520729
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente110016000100 2010 00083 01
Normativa aplicada1. ARTS.288 Y 337 CPP
MateriaTESIS: En punto de mantener o revocar la decisión recurrida, el problema a resolver por parte de la Sala se concreta en establecer si a partir de las pruebas practicadas en el juicio se cumplen las exigencias legales para declarar penalmente responsables a Manuel Antonio Romero Toro, Alfonso Melo Erazo e Iván Barragán Riaño, por el delito de secuestro en los términos expuestos en la acusación. 32 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito (..) Debe anticipar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada en razón a que la Fiscalía no solo no demostró los hechos que constituyen el secuestro frente al actuar de los procesados, sino que ni siquiera los precisó en la acusación, con lo cual no hubo tema de prueba al que apuntara la actividad probatoria de las partes. De allí la inconsistencia y falta de coherencia en los alegatos y argumentos que como recurrente expuso la Fiscalía, hasta el punto que habiendo acusado a los implicados en calidad de determinador, coautor y cómplice, terminó por solicitar que Romero Toro y Barragán Riaño fueran condenados como coautores y al sustentar el recurso de apelación optó por solicitar que todos fueran condenados como coautores, pese a que respecto de Melo Erazo se había solicitado la absolución. Asi mismo se imputó y acusó por un delito de falsedad respecto del cual finalmente se solicita absolución por duda, cuando no aparece descripción fáctica alguna ni en la imputación como tampoco en la acusación. 3. Si la Fiscalía pretendía la condena de los procesados de conformidad con su intervención en los hechos, en la acusación debieron precisarse con detalle las circunstancias fácticas que dieron lugar a la coautoría respecto de Manuel Antonio Romero Toro, la determinación frente a Iván Barragán Riaño y la complicidad respecto de Alfonso Melo Erazo. Empero la acusación se centró en los hechos del secuestro y la actuación desplegada por la Policía hasta lograr la captura de los victimarios, y olvidó lo referente a la forma de coautoría y participación de los procesados. Es decir, la acusación no incluyó como era su deber, los hechos relevantes que permitieran hacer debidamente, el juicio de imputación, de acusación y proponer una teoría del caso en la que se probaran los hechos surgidos con motivo de un concurso de personas (..) ese contexto, ha hecho hincapié en que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores y/o medios de prueba, como ocurre con preocupante frecuencia, porque ello: (i) puede afectar el derecho de defensa, (ii) impide delimitar el tema de prueba, (iii) obstaculiza el adecuado desarrollo del debate probatorio, etcétera. Al efecto, ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la norma penal, que los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y que los medios de prueba le permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo (CSJ AP, 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras). Además, la confusión entre las categorías atrás indicadas puede dar lugar a la divulgación del contenido de los medios de prueba en un escenario diferente al previsto por el legislador (el juicio oral), lo que puede entrañar la violación del debido proceso, principalmente si esa información incide en la decisión judicial. Ello explica por qué el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, dispone un acápite para la relación de los hechos jurídicamente relevantes, y otro para la enunciación de los medios de prueba. La Sala también ha hecho hincapié en que el estudio de la relevancia jurídica de un hecho está directamente asociado a la correcta selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso. Así, por ejemplo, cuando la imputación se hace a título de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, deben precisarse los elementos estructurales de esta figura (en abstracto), a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, pues ello se erige en presupuesto necesario para establecer si los hechos de un caso en particular pueden ser subsumidos en esa norma (ídem). Exactamente lo mismo sucede con las causales de agravación o de mayor punibilidad. El analista tiene la carga de establecer cuáles son los hechos que en abstracto consagró el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica (que, como en este caso, suele consistir en aumentos significativos de las penas)..” (..) En efecto, ha de recordarse que para la determinación de quien o quienes están facultados para recurrir deben tenerse en cuenta dos factores, siendo estos, (i) la legitimación dentro de la actuación penal y (ii) el interés para recurrir. En punto del primero de los requisitos, se dirá que este se cumple a cabalidad, toda vez que quien elevó la voz de inconformidad, representa los intereses de la Fiscalía, es decir se trata de una de las partes legalmente reconocidas en el proceso penal. Otro panorama se presenta con la segunda de las exigencias pues la decisión adoptada por el A quo en punto a la responsabilidad del señor Melo Erazo coincidió con la solicitud planteada por la Fiscalía en los alegatos de conclusión. Por ende, el fallo absolutorio emitido en favor de Alfonso Melo Erazo no causó agravió alguno al ente acusador y en tal sentido, éste carecía de interés jurídico para recurrir la sentencia absolutoria específicamente en torno a la situación del señor Melo Erazo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado33: “Por lo segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no les causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.”
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