Sentencia Nº 110016000706201500828 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639302

Sentencia Nº 110016000706201500828 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE CONDENA –ORDINARIA-
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha21 Junio 2023
Número de expediente110016000706201500828 02
Normativa aplicada1. Artículo 457 Y 458 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298 2. 3. Artículo 404 del C.P., Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de julio de 2022. Rad. 55393. SP2850-2022 4. artículos 314 numeral 5° y 461 del C.P.P. y la Ley 750 de 2002, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Radicado 55614 del 10 de junio de 2020
MateriaNULIDADES PROCESALES - Normativa y reglas jurisprudenciales. Principios / TESIS: Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad), y que la parte que la invoca no la haya generado o validado con su actuación (principio de convalidación)10. NULIDADES PROCESALES NULIDADES PROCESALES - El juzgado no puso en su conocimiento el documento contentivo de la sentencia, que integraba citas jurisprudenciales y doctrinarias: improcedente. / TESIS: Pues bien, como tiene dicho la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia17, en la sistemática de la ley 906 de 2004, no se contrapone al principio de oralidad que ciertos actos procesales consten por escrito; por el contrario, lo que propende la preceptiva del art. 145 del C.P. es la celeridad en los trámites, más no alguna prohibición de que los fallos consten en el proceso en medio escrito, lo cual es lo óptimo para el proceso. (…) En los momentos procesales antes advertidos, cuando la funcionaria se refiere a los elementos estructurantes del tipo penal de concusión y al aparte normativo donde se ubica el mismo, ciertamente, alude a que tal información puede ser consultada en el escrito de la sentencia; empero donde radica la incorreción es en la omisión de no especificar los datos de las citas jurisprudenciales y doctrinales que llama a su decisión, los cuales, según da cuenta el proceso, no pudieron ser conocidos por el defensor hasta la sustentación del recurso. (…) El acto procesal cumplió su finalidad, cual era notificar el fallo -ceñido a los postulados del art. 162 del C.P.P.- a los distintos sujetos procesales; nótese que el enjuiciado ha comparecido al proceso en libertad con apoderado de confianza, y pudo conocer de manera personal los fundamentos, fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión. CONCUSIÓN - normativa y reglas jurisprudenciales / CONCUSIÓN - Valoración probatoria / TESIS: (…) la conducta realizada por el actor no ha de examinarse, en punto de su idoneidad, desde las esferas del resultado producido, es decir, si se obtuvo o no dinero o algun otro beneficio indebido; sino desde su aptitud frente al fin ilícito propuesto, siendo suficiente llevar a cabo acciones adecuadas y orientadas a la consecución de ese propósito. (…) De esos elementos de conocimiento probatorios, como lo advirtió la primera instancia, surgen hechos y circunstancias fácticas que permiten corroborar los dichos de los testigos de cargo, pues desde una perspectiva diametralmente diferente, se vislumbran articulados los supuestos de hecho descritos por los testigos de la fiscalía. No obstante, es cierto que el juzgado limita su análisis a referir tal situación y derivar de ello la ausencia de duda razonable frente a la responsabilidad del acusado. (…) Acreditado como está que el procesado solicitó de los denunciantes una suma de $1.500.000 cada uno para archivar el proceso disciplinario No MEBOG 2015-2, surge necesario poner de presente la forma como el actuar de ese se concretó en la conducta punible endilgada. PRISIÓN DOMIICLIARIA POR LA CALODAD DE CABEZA DE FAMILIA - (…) la condición de padre o madre cabeza de familia no surge por el solo hecho de tener, de forma permanente, el cuidado y sustento económico de familiares o personas a su cargo (incapacitados para trabajar), sino que, para tal reconocimiento, se precisa que se encuentre acreditado el desamparo o deficiencia sustancial de ayuda respecto de los demás miembros del núcleo familiar. (…) En ese orden, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo aludido, es de carácter especial y se otorga a quienes acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, con sus requisitos; como estos no se encuentran probados, no hay lugar a que la pena de prisión sea sustituida conforme a este mecanismo. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad. /
Número de registro81697146
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