Sentencia Nº 110016000721201500670-01 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644755

Sentencia Nº 110016000721201500670-01 del Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, 10-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente110016000721201500670-01
Número de registro81519098
MateriaFORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - Comporta un condicionante fáctico de la acusación, del allanamiento o del preacuerdo, por lo cual los hechos no pueden ser modificados, debiendo su núcleo ser respetado. / PREACUERDOS - LÍMITES A LAS FACULTADES DE LA FISCALIA: La potestad que le asiste para su celebración, no significa la desmedida administración e impartición de acuerdos que vulneren los derechos de las partes en pugna, pues se trata de que aun con la aceleración del trámite jurisdiccional, se cumpla con los preceptos legales de la justicia penal. / PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede de presentarse vulneración a los derechos y garantías de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso. / PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Protección de los Derechos Fundamentales y deber de las autoridades de garantizar su tutela. / PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - PREACUERDOS: Prohibición de beneficios punitivos si se procede por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. / PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede al verificarse que la variación sobre la tipificación ocurre en función a la celebración de un preacuerdo, en contravía de lo preceptuado por la ley 1098 de 2006. / TESIS: Conforme el deber que le asiste al juez de velar por la legalidad y salvaguarda de las garantías fundamentales en la integralidad de los procesos penales, se determina que no hay lugar a aprobar el acuerdo, dado que el ente instructor desbordó los límites legales que impiden el ejercicio arbitrario de la acción penal y el margen de movilidad que debe tener para resolver los casos sometidos a su conocimiento, al haber modificado el contenido de la inicial imputación de acceso carnal agravado a acoso sexual, cambiando sustancialmente el núcleo fáctico sin existir un error precedente de adecuación típica ni contar con nuevas evidencias, sino en función a la celebración del preacuerdo, desconociendo la prohibición de la concesión de beneficios establecida en la Ley de Infancia y Adolescencia; y en tanto la variación en la calificación jurídica se constituye en un acto ilegal, transgresor de las prerrogativas que estructuran el derecho penal, es procedente efectuar el control material excepcional del preacuerdo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - Comporta un condicionante fáctico de la acusación, del allanamiento o del preacuerdo, por lo cual los hechos no pueden ser modificados, debiendo su núcleo ser respetado.

PREACUERDOS – LÍMITES A LAS FACULTADES DE LA FISCALIA: La potestad que le asiste para su celebración, no significa la desmedida administración e impartición de acuerdos que vulneren los derechos de las partes en pugna, pues se trata de que aun con la aceleración del trámite jurisdiccional, se cumpla con los preceptos legales de la justicia penal.

PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede de presentarse vulneración a los derechos y garantías de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso.

PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Protección de los Derechos Fundamentales y deber de las autoridades de garantizar su tutela.

PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – PREACUERDOS: Prohibición de beneficios punitivos si se procede por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

PREACUERDOS - CONTROL EXCEPCIONAL DE LEGALIDAD A LA VARIACIÓN DE IMPUTACIÓN: Procede al verificarse que la variación sobre la tipificación ocurre en función a la celebración de un preacuerdo, en contravía de lo preceptuado por la ley 1098 de 2006.

Conforme el deber que le asiste al juez de velar por la legalidad y salvaguarda de las garantías fundamentales en la integralidad de los procesos penales, se determina que no hay lugar a aprobar el acuerdo, dado que el ente instructor desbordó los límites legales que impiden el ejercicio arbitrario de la acción penal y el margen de movilidad que debe tener para resolver los casos sometidos a su conocimiento, al haber modificado el contenido de la inicial imputación de acceso carnal agravado a acoso sexual, cambiando sustancialmente el núcleo fáctico sin existir un error precedente de adecuación típica ni contar con nuevas evidencias, sino en función a la celebración del preacuerdo, desconociendo la prohibición de la concesión de beneficios establecida en la Ley de Infancia y Adolescencia; y en tanto la variación en la calificación jurídica se constituye en un acto ilegal, transgresor de las prerrogativas que estructuran el derecho penal, es procedente efectuar el control material excepcional del preacuerdo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente : Dr. H.R. Agredo León

Proceso N° ? : 110016000721201500670-01

No. Interno : 27999

Conducta Punible : Actos Sexuales con Menor de 14 años

Acusado : MAAL

Decisión : Confirma el recurrido

Aprobado : Acta Nº 3 de seis de febrero de 2020

S.J. de Pasto, diez de febrero de dos mil veinte

(Hora: 10:00 am)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del asunto y el Defensor del procesado MAAL, contra el auto interlocutorio del 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Tumaco (N) en función de conocimiento, que denegó la aprobación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el judicializado.

El motivo de inconformidad de los apelantes, gira en torno a la decisión de improbación del preacuerdo emitida por el A quo, buscando en consecuencia bajo la segunda instancia procesal, la revocatoria del auto por parte de la Judicatura y la correspondiente aprobación del pacto celebrado entre los sujetos procesales del asunto.

1. Supuestos fácticos

En función al tópico de análisis en el presente asunto, los supuestos fácticos del caso serán transcritos taxativamente de los consignados en el escrito de preacuerdo.

“Los hechos tuvieron ocurrencia en fecha estimada para el año 2013, dato que se extracta: (i) de la fecha de nacimiento de la menor- (17-09-06); (ii) del relato que hiciere la propia ofendida de iniciales L.F.C.E. en fecha –(17-09-06)- cuando dice que ella contaba con ocho (8) años de edad, y (iii) del informe ejecutivo de la fecha –(13-08-15)- suscrito por la policía judicial del CTI de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, donde se da cuenta de la denuncia que hiciera la señora FLC, abuela de la menor ofendida, quien hace saber que el señor MAAL realizó en repetidas ocasiones actos sexuales con la niña L.F.C.E. desde cuando ella contaba con siete (7) años de edad. Según su historia, el Señor AL se llevaba a la niña a su casa, le quitaba la ropa, la besaba, le lamia el cuerpo y la “cola”, le ponía el pene y se lo empujaba.”1

2. Actuación procesal y providencia recurrida

2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño) con función de control de garantías, el 23 de enero de 2018, se surtieron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se declaró la legalidad de la captura y se imputó a título de dolo el delito de acto sexuales con menor de catorce años, consagrado en el articulo 209 del Código Penal, frente a lo cual el procesado manifestó no aceptar los cargos.

Aunado a lo anterior, se impuso en cabeza del procesado, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

El 22 de marzo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual, valga la redundancia, se acusaba al señor MAAL como autor, a titulo de DOLO, en la modalidad de ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL sin circunstancias de agravación punitiva de las previstas en el articulo 211 del Código Penal, por el delito de “Actos sexuales con menor de catorce años”, en concurso homogéneo y sucesivo; sin embargo, con posterioridad se allegó escrito de preacuerdo por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) con funciones de conocimiento, el 26 de octubre de 2018 procedió a adelantar audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y al encontrarlo carente del cumplimiento de los preceptos legales, impartió su improbación, ordenando se restituyan los términos procesales desde el momento en que el señor defensor manifestó la presentación del preacuerdo y la continuación del acuerdo con el procedimiento ordinario.

2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, el juez de primera instancia, tras recordar los facticos, la actuación procesal y los elementos materiales probatorios anexados, procedió a analizar el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado.

En principio, resaltó la variación de la imputación realizada por la Fiscalía en la celebración del preacuerdo, en la cual el ente acusador, distó de su percepción primaria plasmada en la imputación (tipificar la conducta en lo preceptuado por el artículo 209 del Código Penal) y, en consecuencia, enmarcó los facticos del asunto en la conducta punible de acoso sexual consignada en el artículo 210-A del Código Penal.

Ya en el acápite considerativo indicó que si bien los artículos 350 y 351 del código Penal desarrollan lo atinente a los preacuerdos y el allanamiento a cargos en los asuntos penales, es de relevante importancia, inmiscuirse en la finalidad esencial de tales pactos, así como las etapas procesales pertinentes para su presentación y el papel que juega el togado ante tales acuerdos.

Posterior a ello, radica el foco del asunto en el contenido y relación “clara y sucinta” de los hechos con las imputaciones y acusaciones, pues plasma como imprescindible para el proceso penal, la necesidad de...

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