Sentencia Nº 110016000721201701211 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 12-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417497

Sentencia Nº 110016000721201701211 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 12-05-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA DE CONDENA –ORDINARIA-
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha12 Mayo 2023
Número de expediente110016000721201701211 01
Número de registro81694565
Normativa aplicada1. 2. 3. CSP SP, sentencia SP3602-2021 (rad. 56357) 4. 5. 6. 7. Cfr. CSJ SP, sentencia SP921-2020, rad. 50.889, que reiteró las del 11 dic. 2003, rad.18585 y 1 nov. 2017, rad. 49845. 8. CSJ SP, decisión AP1620-2018, rad. 49668, reiterada en la AP3105-2020, rad. 57090
MateriaACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO - Condena / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO - Absolución. / DECLARACIONES PREVIAS AL PROCESO, COMO PRUEBA INDEPENDINTE - Eventos / TESIS: Ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia en señalar que las declaraciones vertidas en los actos de investigación, bien sea por cuenta de la fiscalía o la defensa, tienen su uso por regla general como elemento que sirve para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo que declara en el juicio ante el Juez, sometido a las reglas del interrogatorio cruzado; sin embargo, existen dos eventos en los cuales esas mismas declaraciones previas pueden convertirse en verdadera prueba independiente: «(i) ante la indisponibilidad del testigo (artículo 438 [Ley 906 de 2004]), situación que habilita la admisión excepcional de la declaración anterior como prueba de referencia; y, (ii) cuando el deponente comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia versión puede ser incorporada como “testimonio adjunto”»1 (resalta la Sala). De la disponibilidad o no del testigo en el juicio para ser interrogado personalmente depende de cuál figura es la que debe aplicarse, y de ahí las reglas que la parte interesada tiene que seguir para incorporar la declaración anterior del testigo. VALORACIONES SEXOLÓGICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL - Tienen el carácter de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral / TESIS: En punto a las valoraciones sexológicas del Instituto Nacional de Medicina Legal, que son recurrentes en esta clase de delitos, ha dicho la Alta Corporación que «los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral» PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE - Declaraciones previas al proceso cuando hay disponibilidad de la víctima en el juicio oral / TESIS: Las anteriores precisiones son relevantes en el entendido que, dentro del presente asunto, la niña M.J.L.S. declaró en juicio lo que le sabía sobre aquellas agresiones de las que fue víctima de manos de Ricardo Guevara, pero pese a esa disponibilidad de la testigo, el a quo aceptó la incorporación de pruebas de referencia inadmisibles como fue con la lectura de la anamnesis plasmada en el informe pericial de clínica forense resultado del examen sexológico que María Enoice Cifuentes Sánchez realizó a M.J. el 11 de octubre de 2017, así como los apartes relevantes y la propia entrevista forense tomada a la niña por parte del psicólogo Ismael Buitrago Lozano ese mismo día. Resulta necesario entonces excluir del análisis probatorio aquella información de referencia respecto de la cual no se solicitó ni decretó como tal, para de esta forma garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso conforme las reglas previamente establecidas por el legislador en el asunto. VALORACIÓN PROBATORIA - Credibilidad de testigo víctima de delito contra la libertad y formación sexual. / ARGUMENTACIÓN ESTEREOTIPADA DEL RECURRENTE, ES INACEPTABLE ESTEREOTIPADA DEL RECURRENTE, ES INACEPTABLES - Se ordena compulsa de copias / TESIS: Resulta del todo desacertado la argumentación del apelante en el sentido que la menor andaba «desatando con esta situación el deseo varonil de algunos hombres tanto jóvenes como adultos mayores» por supuestamente usar ropa insinuante; hecho que además que no fue probado, se trata de un argumento basado en un estereotipo de género, al asignarle a ella la responsabilidad de un ataque sexual cometido por un tercero, por el simple hecho de llevar cierto tipo de vestimenta, lo cual es absolutamente inaceptable pues una mujer no se viste de determinada manera en busca de ser asaltada sexualmente y menos una niña de 11 años. Afirmaciones como la realizada por la defensora en el recurso de apelación desconocen flagrantemente los derechos de las mujeres, como el del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad; además que, perpetúa la creencia que es la mujer la culpable por el comportamiento de su agresor y es ella y, solo ella, quien debe evitar ser atacada cuando es claro que somos todos responsables de controlar impulsos que afectan a nuestros congéneres, más cuando se trata de niños o niñas que, contrario a ser atacados, deben ser cuidados. EN LOS PUNIBLES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑOS MENORES DE 14 AÑOS SE DISPUSO UNA PRESUNCIÓN LEGAL - No tienen la disponibilidad de su integridad sexual / TESIS: Sobre la supuesta capacidad de compresión de M.J.L.S. sobre «lo bueno y lo malo» para de allí abstenerse de acompañar a su agresor al sitio donde ocurrían los tocamientos o recibir los $2.000 al final, olvidó el recurrente que precisamente los tipos punibles cometidos en contra de niños menores de 14 años se dispuso una presunción legal -que no admite prueba en contrario- según la cual no tienen la disponibilidad de su integridad sexual, esto es, no pueden otorgar consentimiento alguno a un encuentro de índole sexual, sino que tal capacidad se habilita una vez cumplen los 15 años. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación por variación de la calificación jurídica / TESIS: Igualmente, cabe destacar que la acusación es un acto complejo que se conforma por la radicación inicial del escrito y su perfeccionamiento en la audiencia correspondiente, de tal suerte que siempre deberá tenerse en consideración aquellas modificaciones, aclaraciones o correcciones que en surjan ante el Juez de Conocimiento (…) Conforme la transliteración de lo anterior, resulta claro que la fiscalía no acusó en ningún momento la agravante contemplada en el artículo 211, numeral 2º de la Ley 599 de 2000 (…) Así las cosas, es evidente que la primera instancia transgredió la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, ya que profirió sentencia condenatoria por encontrar probada la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años con la agravante descrita en el artículo 211.2 ídem, cuando en ningún momento se acusó dicha agravante específica, sino que sólo lo fue la conducta con los concursos que en aquel momento manifestó, modificación que no se podía realizar oficiosamente ya que no favoreció la situación del procesado, en desmedro de las reglas jurisprudenciales para la variación de la calificación jurídica por el Juez12. MEDIDAS ADOPTADAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Compulsa de copias para investigación disciplinaria a abogada que sustentó recurso de apelación con argumentos estereotipados de las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual. / TESIS: Finalmente, no se puede pasar por alto que con las afirmaciones presentadas por la defensora, se pretende justificar y mantener creencias consistentes en que para que una mujer no sea asaltada sexualmente debe vestir y comportarse de cierta manera cuando es claro que nada justifica violentar la integridad sexual de una persona y menos de una niña; razón por la que esos argumentos resultan a todas luces inadmisibles aún en el ejercicio de defensa pues transgrede el respeto debido a la víctima y desborda lo que es objeto de debate -la prueba y su apreciación-. Tan es así que la abogada se centró en la personalidad de una niña para justificar el actuar de su defendido que, incluso, pasó por alto un aspecto sustancial -el principio de congruencia- que fue advertido y analizado por esta Sala como un aspecto favorable al procesado. Las afirmaciones hechas por la abogada desconocen el avance en el reconocimiento de la mujer como persona, como sujeto de derechos y no como un objeto y medio para complacer a sus congéneres a la vez que traslada la responsabilidad del hecho a la víctima cuando los actos que atentan contra la libertad y formación sexuales, que la truncan y violentan, nunca son consecuencia de una provocación de quienes los sufren, sino que son el resultado del actuar consciente del agresor, la manifestación de sus más bajos y reprochables instintos. (…) Si bien los abogados están instituidos para la defensa de los intereses de aquellos a quienes representan, ello no implica el desconocimiento de los derechos inherentes de las víctimas de una conducta punible, no conlleva a desconocer su condición misma de personas y menos aún justifica que sean denigradas en su honra y dignidad por ejercer una prerrogativa que constitucionalmente le ha sido reconocida como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cual, como cualquier otra persona, son titulares los niños, niñas y adolescentes; más aún cuando en los deberes de estos profesionales está la defensa y promoción de los derechos humanos y atender a relaciones respetuosas no solo con los servidores públicos y su contraparte sino igualmente con “quienes intervengan en los asuntos de su profesión”16. Por lo anterior, se compulsarán copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la abogada (…) a fin que se investigue una presunta falta disciplinaria con su actuar en el recurso de apelación aquí presentado.
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