Sentencia Nº 110016099069202004408 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642104

Sentencia Nº 110016099069202004408 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 19-10-2023

Sentido del falloRevoca y condena /Sentencia No.353
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha19 Octubre 2023
Número de expediente110016099069202004408 01
Normativa aplicada1. 2. CSJ SP, sentencia SP3773-2022, rad. 54239.
MateriaESTIPULACIONES - Alcance probatorio / TESIS: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado repetidamente el instituto de las estipulaciones probatorias en el sentido que «i) sólo pueden referirse a hechos y ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate»1. Cuando se realiza en debida forma, es necesario establecer la diferencia entre el hecho estipulado y la evidencia que lo soporta, ya que el Juez del asunto se encuentra sometido a lo acordado por las partes, y no puede extenderse más allá del mismo acuerdo, (…) Uno de los reparos planteados por la víctima se encaminó a que la juez de primera instancia no valoró de manera íntegra el dictamen pericial de clínica forense practicado a ella el 5 de junio de 2020, a partir del cual habría podido extractar información aparte de los hallazgos y conclusiones allí plasmados, en particular la «personalidad machista, agresiva y celotípica del victimario», así como evidencia del maltrato psicológico a ella causado. No debe perderse de vista que dicho elemento de conocimiento no ingresó al proceso por la vía ordinaria, esto es, mediante el decreto y práctica de la pericia en juicio oral, sino como sustento de una estipulación probatoria acordada entre fiscalía y defensa, de manera que debe examinarse el contenido de la estipulación para determinar los hechos que las partes dieron por probados sustentados en ese informe, así entonces, en la audiencia concentrada del 24 de enero de 2022, el fiscal manifestó: «Se ha estipulado con el señor Defensor la valoración médico legal la parte concluyente y los hallazgos …” (…) En consecuencia, bien hizo la primera instancia en sólo tener en cuenta dicha información puntual, sin que en ninguno de estos acápites se evidenciara como tal las alegadas conductas misóginas que dice la víctima o afectaciones de orden psicológico, pues la médica forense solamente se refirió a los hallazgos físicos en la humanidad de (…). LESIONES PERSONALES MODIFCADA A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Modificación de la calificación jurídica / TESIS: A partir de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo practicados en juicio, es claro que para el día de los hechos sí existía un proyecto de unidad familiar entre (…) y (…), así como con el hijo de ella, esto como resultado de una relación sentimental previa de noviazgo. Aunque víctima y acusado fueron discordantes en punto de la época en que inició la convivencia como pareja, fueron coincidentes en señalar que para mayo de 2020, y especialmente al momento de la agresión, sí mantenían una convivencia en el apartamento que cohabitaban, se trató de una relación singular conformada por la pareja y el menor de edad, con una vocación de permanencia a futuro, ello sin que el breve lapso significara la inexistencia de la unión marital, pues para su existencia sólo es suficiente la voluntad de ambas personas de conformar tal unidad, la cual finalmente se resquebrajó como consecuencia de las agresiones presentadas la noche del 30 de mayo de 2020. Teniendo lo anterior claro, y ante el hecho que no fue discutido por ninguna de las partes la existencia de la agresión física que (…) ejerció en contra de(…)esa noche, lo cierto es que la conducta sí encuadra típicamente en el delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por lo que en este punto prospera la apelación planteada. AGRAVANTE POR LA CONDICIÓN DE SER MUJER - mprocedente, no fue acusada fácticamente / TESIS: Es así que la agravante en cita busca reprender con mayor severidad la conducta que recae sobre la mujer pero por su condición de tal, es decir que se configura cuando el acto violento es expresión de estereotipos d discriminación, dominación, cosificación de la mujer, cuando es manifestación de dominación del hombre sobre aquella al considerarla, no como una igual, sino como persona inferior, lo anterior pues “no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género”11. Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el contexto es determinante no solo para el entendimiento del caso y la valoración probatoria sino también porque “los escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes” para ser subsumidos en la norma en los eventos en los que la violencia es ejercida contra la mujer por su condición de tal. Sin embargo, la inobservancia del deber de incluir el contexto en el aspecto fáctico de la acusación no conlleva a la absolución “pues, es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal”12. (…) Así pues, ante la ausencia de una exposición completa de los hechos jurídicamente relevantes que estructuren en debida forma la agravante específica para el delito de violencia intrafamiliar, cuando el sujeto pasivo es una mujer, no es posible atribuir una agravante que no fue fácticamente acusada al procesado
Número de registro81711924
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