Sentencia Nº 11001699177202201857 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638872

Sentencia Nº 11001699177202201857 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 25-09-2023

Sentido del falloACLARA SENTENCIA DE CONDENA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha25 Septiembre 2023
Número de expediente11001699177202201857 01
Número de registro81710335
Normativa aplicada1. 2. 3. Corte Constitucional, SU 354/17
MateriaPRISIÓN DOMICILIARIA DEL ARTÍCULO 38 DEL CP - Incumplimiento de factor objetivo y delito excluido por la cláusula del artículo 68A del C.P. / PRISIÓN DOMICILIARIA CABEZA DE FAMILIA - Incumplimiento de la cara probatoria de la calidad de cabeza de familia / PREACUERDOS - Incumplimiento de la carga argumentativa / TESIS: Sea la oportunidad para señalar que la Sala no descarta que, con apego a la jurisprudencia de las altas cortes6, las partes puedan pactar un descuento que oscile en un margen superior al que objetivamente estipula el legislador con relación a la modalidad de preacuerdo inserto en los allanamientos a cargos (…) sin embargo, para ello y teniendo en cuenta el deber de motivar las decisiones judiciales, los interesados tendrán que exhibir al juez argumentos suficientes para convencerlo de que lo pactado, en efecto, converge con los principios que fundan la justicia premial, de un lado, y con aquellos que velan por la legalidad, tipicidad y derechos de las víctimas, del otro. Ello, en razón a que quien aprobó el acuerdo no exigió a los interesados exponer a la administración de justicia las particularidades por las que estiman que, en este caso en una oportunidad anterior a radicar el escrito de acusación, era procedente pactar con la procesada una disminución punitiva mucho más amplia a la que se hubiera sometido la procesada (capturada en flagrancia) en el caso de allanarse a cargos en la formulación de imputación; no obstante, mal haría la sala en retrotraer lo actuado en la medida en que ello conllevaría a perjudicar, necesariamente, los intereses del apelante único: la tensión que se pueda presentar entre principios como el de la prohibición de reformar en peor y el principio de legalidad, debe dar prevalencia al primero7. Lo anterior no obsta para hacer un llamado de atención a quien aprobó el acuerdo con el propósito de que, en lo sucesivo, cumpla con la obligación de exponer la exigida «carga argumentativa de trasparencia y suficiencia del juez» en caso de apartarse del precedente jurisprudencial (Corte Constitucional, SU 354/17) (…
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