Sentencia Nº 110019968000-2020-00029-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980639976

Sentencia Nº 110019968000-2020-00029-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 06-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente110019968000-2020-00029-01
Número de registro81693422
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. Artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019; artículo 152 de la Ley 100 de 1993; artículo 159 de la Ley 100 de 1993; artículo 168 de la Ley 100 de 1993; artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; Ley 1438 de 2011; artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994; artículo 167 de la Ley 100 de 1993; artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994; artículo 120 de la Resolución No. 5269 de 2017; Art. 66A del C.P.T. y de la S.S.


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente


Seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Especial Jurisdiccional

Radicación:

110019968000-2020-00029-01

Primera instancia:

Superintendencia Nacional de Salud

Demandante:

CPH

Demandada:

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Asunto:

Confirma sentencia – Reembolso de gastos médicos particulares

Sentencia escrita No.

67


I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., contra la sentencia No. S2021-001323 del 15 de julio de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se condene a la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., al reintegro de los gastos de traslado aéreo medicalizado en los que incurrió, por la falta de prestación del servicio de la accionada (Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: 01(15)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En suma, indicó que desde el momento en que se comentó la necesidad de remitir al paciente a otra IPS de mayor nivel, se iniciaron todos los trámites administrativos para la consecución de cama en las diferentes I.P.S. que conforman la red de prestadores de salud en los Departamentos de Cauca y Valle del Cauca, hasta lograr la aceptación y reserva en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ. Empero, cuando se informó al Hospital, el paciente ya se había retirado voluntariamente de dicho establecimiento de salud.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia No. S2021-001323 del 15 de julio de 2021. En su parte resolutiva, decidió acceder a la pretensión formulada por el promotor de la acción. En consecuencia, condenó a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a reconocer y pagar en su favor, la suma de $3.777.000, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

Para adoptar tal decisión, adujo que del análisis de las probanzas allegadas al expediente, se evidenciaba que la E.P.S. demandada, no garantizó el servicio de transporte aéreo medicalizado requerido por el accionante para ser trasladado desde el HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY al HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN, pese a tratarse de una atención de urgencia y obrar remisión de un prestador de menor complejidad. Que el servicio de transporte aéreo medicalizado está financiado con recursos de la UPC. En tal contexto, concluyó que, al acreditarse por intermedio de las facturas respectivas los gastos particulares en los que incurrió el paciente, procedía el reembolso en su favor.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Expresó que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta dentro de su análisis probatorio, que en la bitácora de referencia y contrareferencia que se allegó con la contestación de la demanda, se evidencia que, pese a los ingentes esfuerzos por parte de la E.P.S. para lograr la aceptación del paciente en una institución de mayor nivel de complejidad, el demandante de manera voluntaria firmó su retiro voluntario del HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY. Que la remisión para una IPS de mayor nivel de complejidad, fue conocida por esa E.P.S. desde las “16:28:48” del día 18 de julio de 2018, momento en el cual se empieza a realizar la gestión en el Departamento del Cauca y Departamento del Valle del Cauca, para conseguir disponibilidad de cama y servicios, en diferentes instituciones de salud habilitadas para prestarlo.

Agregó que la gestión de remisión para un Hospital de mayor nivel fue continúa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la misma. Empero, dejó de gestionar el traslado en ambulancia, cuando la E.S.E. OCCIDENTE UNIDAD NIVEL I LÓPEZ DE MICAY, informó que el paciente firmó retiro voluntario. En todo caso, se iba a realizar el traslado el día “20 de julio de 2018” en AMBULANCIAS SOLAIR.

Finalmente, resaltó que no se cumplen los presupuestos materiales para que proceda el reembolso de los gastos médicos, por cuanto: i) No se trató de una atención de urgencias en una IPS no perteneciente a la red de prestadores; ii) El traslado nunca le fue negado; y iii) No hubo negativa injustificada o negligencia de parte de la EPS para efectuar el traslado. De otro lado, no se cumple el aspecto procedimental, teniendo en cuenta que la solicitud de reintegro no se realizó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al retiro voluntario. Por tal motivo, requirió se revoque el fallo de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:

5.1.1. ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Que no existió una debida valoración del material probatorio frente a la bitácora de referencia y contrareferencia. Que el paciente firmó el retiro voluntario pese a que esa entidad iba a realizar el traslado el día 20 de julio de 2018 en AMBULANCIAS SOLAIR. Que no se cumplen los presupuestos del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994. También no se acreditó el aspecto procedimental.

5.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

5.2. Prueba de oficio.

Mediante proveído del 15 de julio de 2022 se decretó como prueba de oficio por la Magistrada Ponente, la concerniente en requerir al HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY – E.S.E. OCCIDENTE, para que allegue con destino a esta Corporación, entre otros, la historia clínica y demás documentos relacionados con la atención médica brindada al actor. En auto del 25 de julio de la presente anualidad, se insistió en la remisión completa de la documentación. La mentada institución allegó contestación con sus respectivos anexos.

Luego, mediante proveído del 29 de julio de 2022, se incorporó como medios probatorios las documentales digitales allegadas por la E.S.E. OCCIDENTE – HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY (Archivos PDF: 13 a 32 – Cdno. segunda instancia – Expediente digital). Asimismo, se corrió traslado a las partes del mentado material probatorio. En el término conferido guardaron absoluto silencio, según cuenta secretarial del 08 de agosto de 2022.

Por tal motivo, habida cuenta que se garantizó de manera escritural el derecho de defensa y contradicción del enunciado material probatorio en segunda instancia, deviene procedente emitir sentencia escrita en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta por activa contra la sentencia antes enunciada de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019.

Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044; STL5367-2015 del 29 de abril de 2015, radicación No. 39884 y STL10858-2015 del 11 de agosto de 2015, radicación No. 40800, entre otras.

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por pasiva, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de primer grado en la que se accedió al reembolso de los gastos médicos particulares asumidos por el actor?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es positiva. En el sub lite se acredita una de las causales del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, para que proceda el reembolso de los gastos médicos particulares en los que incurrió el demandante. Ello, en virtud al actuar injustificado y negligente de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para cubrir sus obligaciones con el paciente. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Reembolso de gastos médicos particulares.

El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR