Sentencia Nº 11016000000 2016 02444 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901423420

Sentencia Nº 11016000000 2016 02444 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-10-2020

Sentido del falloRadicación: 11001-60-00-000-2016-02444-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81519548
Fecha08 Octubre 2020
Número de expediente11016000000 2016 02444
MateriaTESIS: "... El principal, radica en establecer si procede la nulidad de la actuación, en razón a que los hechos atribuidos y aceptados por WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, no se adecuan al punible de estafa agravada en las modalidades consumada y tentada y en el agravante de falsedad en documento público, aunado a que los elementos materiales de prueba allegados no permitían el conocimiento más allá de toda sobre su existencia y de la responsabilidad del citado (..) - En cuanto al problema jurídico principal, inicialmente debe indicar la Sala, es claro que tratándose de terminaciones anticipadas de proceso, no resulta procedente apelar la decisión con argumentos relativos a la responsabilidad, toda vez que tal aspecto es un tema superado por el sometimiento libre y espontáneo del imputado a los cargos formulados en la imputación, el cual se torna irretractable por expresa disposición del artículo 293, inciso 2º del C.P.P., vale decir, no admite discusión y se convierte en el marco fáctico y jurídico de la sentencia, cuando la misma se hace con el respeto pleno de las garantías procesales. Ha sido pacífico el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 frente a irretractabilidad de la aceptación, por tanto, una vez aprobado el preacuerdo o la aceptación unilateral, no resulta viable la retractación pura y simple, sino lo procedente es solicitar la declaratoria de ineficacia de lo convenido o aceptado, previa invocación y demostración de que el asentimiento no se llevó a cabo por el justiciable de forma libre, consciente, espontánea, debidamente informado y asesorado por su defensor, sino por el contrario, que se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales. (..) En ese orden, la postulación de la defensa de WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, no es otra cosa que un acto de simple retractación de los cargos, lo que no es procedente, pues no se alude a vicios del consentimiento, ni violación de garantías fundamentales, sino que además, raya con la falta a la lealtad procesal prevista como norma rectora en el artículo 11 del C.P.P., en la medida que el togado hoy inconforme, fue quien promovió17 ante un juez de garantías, que se adelantara diligencia en la que el imputado aceptó cargos, por lo que carece de sentido que luego de ese proceder, postule la rescisión de tal acto. En todo caso, contrario a sus afirmaciones, los hechos aceptados por SANMIGUEL GUTÍERREZ, se adecuan a las descripciones típicas de los punibles de estafa agravada en las modalidades consumada y tentada, de falsedad en documento público agravado, y además presentan abundante soporte probatorio, como pasa a verse. (..) las cosas, el procesado y sus compañeros de ilicitudes, bajo el mismo modus operandi con que lograron que se desembolsaron otros créditos, desplegaron los actos ejecutivos a su alcance, estos son, la presentación de documentación espuria a través de clientes que aparentando la suficiente capacidad de endeudamiento, concurrieron a la entidad bancaria y se sometieron bajo esa falsa pose o actuación, al trámite correspondiente, se insiste, prevalidos de los falsos documentos y la participación de empleados del banco, todo lo cual constituían medios idóneos orientados a la consumación del delito, es decir, a lograr que Bancolombia aprobara los créditos y desembolsara los dineros, empero, unos cuantos no lograron la consumación, al no llegar a ser validados, con lo que se frustró la afectación a su patrimonio, pero configurando sí la tentativa de la ilicitud aceptada por el justiciable. Vale acotar, que la defensa no desdice en estricto sentido la comisión de los hechos por parte de su representado, sino la no adecuación de estos a la conducta típica de estafa en el grado de tentativa, lo que no es de recibo acorde con lo anteriormente analizado (..) 24 4.4- En lo que respecta a la dosificación punitiva, la Sala debe inicialmente destacar que el procedimiento de dosificación punitiva realizado por el a quo no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, no obstante, las equivocaciones en que se incurrieron favorecieron los intereses de SANMIGUEL GUTIÉRREZ y estas no pueden ser corregidas en virtud del principio de la no reforma en peor, dado que se está ante la defensa como apelante único, tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley 906 de 2004. 4.4.1- Para individualizar la pena del delito de estafa agravada consumada, el a quo señaló que el ámbito punitivo iba de 42.66 a 216 meses de prisión, luego de lo que conforme al inciso 1º del artículo 61 del CP, procedió a dividirlo en cuartos y determinó que la sanción debía establecerse dentro del cuarto mínimo (42.66 a 85.99 meses) ante la existencia de la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales del numeral 1 del artículo 55 numeral ibídem, por lo que finalmente, fijó la sanción en 85 meses. Sin embargo, respecto de los demás punibles, no efectuó ese proceso de individualización, ya que apenas señaló los ámbitos punitivos de las penas, y posteriormente, dispuso aumentar el monto referido, en aplicación a los dispuesto en el artículo 31 del CP, en 20 meses por el delito de estafa agravada tentada, 24 meses por falsedad en documento público agravado, 12 por falsedad en. documento privado, 24 meses por concierto para delinquir y 24 meses “por el concurso homogéneo y sucesivo”, para una sanción definitiva de 189 meses En ese orden, se procede a readecuar la pena, sin que prospere el pedimento del recurrente, en cuanto a que solo se aumente en 40 meses la sanción, pues tal sugerencia, no solo es ausente de carga argumentativa, sino que además ignora la justificaciones que expuso el fallador de primer grado para una acrecimiento mayor, aunado a que se advierte en exceso en el concurso homogéneo y heterogéneo de conductas que aceptó SANMIGUEL GUTIÉRREZ haber cometido, por manera que, la pena de prisión se establecerá en el límite permitido, esto es, 170 meses. 4.4.3- Ahora, erró el a quo al haber rebajado la pena en la mitad con ocasión de la aceptación de cargos, ya que acorde con el artículo 351 del C.P., “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.”(Negrita fuera de texto original), presupuesto para su otorgamiento que no se cumplía en este caso, dado que SANMIGUEL GUTIÉRREZ no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación. En efecto, el citado admitió los cargos en la sui generis audiencia de aceptación realizada el 26 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación efectuada el 16 de noviembre de ese año, por lo que desde ese escenario el funcionario debió prevenirlo de la improcedencia de la rebaja contenida en el artículo 351 del C.P.P., empero, en la actualidad no hay lugar a corregir tal, como se indicó, por la prohibición de hacer reforma en peor del apelante único...."
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