SENTENCIA nº 111001-03-15-000-2019-00945-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378916

SENTENCIA nº 111001-03-15-000-2019-00945-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250, NUMERAL 5.
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente111001-03-15-000-2019-00945-00
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

[L]a jurisprudencia de la S.P. Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: (…) “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”. (…) “Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. (…) En este orden de ideas, esta S. Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (...) En este orden de ideas, es claro que comoquiera que las pretensiones aquí incoadas tienen otro medio de defensa judicial, la S. no se encuentra facultada para estudiar de fondo la contienda y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250, NUMERAL 5.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S.P., sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C. nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación numero: 111001-03-15-000-2019-00945-00(AC)

Actor: A.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor A.L.G. contra la Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] y el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Bogotá[2] por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), contradicción y defensa, la prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad y la no reformatio in pejus.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor A.L.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los fallos de 18 de abril de 2016 y 9 de agosto de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00856-00.

I.2 H.

Adujo que, por conducto de apoderada, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo núm. S-2013011913/SECSA-ASJUR-22 de 29 de julio de 2013, suscrito por el jefe seccional de sanidad del Hospital Central de la Policía, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, al considerar que entre el demandante y la entidad no existió relación laboral alguna.

Indicó que a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2010, bajo la primacía de la realidad sobre las formas y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Alegó que dicho proceso fue asumido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, al que se le asignó el número único de radicación 2013-00856-00, cuya demanda se admitió el 14 de mayo de 2015 y cumplidas las demás etapas procesales profirió sentencia el 18 de abril de 2016, por la cual encontró probada la existencia de una sola relación laboral, sin embargo, declaró que las prestaciones sociales se encontraban prescritas, salvo los aportes a seguridad social por tener la connotación de imprescriptibles.

Manifestó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación pero únicamente contra los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia mencionada; adicionalmente, la demandada lo hizo con respecto a la condena de los aportes de seguridad social, por lo que el Tribunal no tenía competencia para analizar ni revisar los puntos no apelados.

Señaló que el planteamiento del problema jurídico del ad quem no correspondió al objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto decidió asuntos que gozaban de firmeza, dado que realizó un análisis de las pruebas relacionadas con la existencia de la relación laboral y la continuidad del vínculo, sin estar facultado para ello.

Arguyó que el Tribunal declaró la excepción de prescripción respecto de los derechos y emolumentos causados con anterioridad al 9 de octubre de 2009, como si se tratara de varias relaciones laborales no obstante haber considerado que el actor laboró de manera continua e ininterrumpida, punto que no fue objeto de recurso de apelación.

Expresó que el fallo de primera instancia se profirió el 18 de abril de 2016 y el precedente jurisprudencial[3] aplicado por el Tribunal es del 9 de febrero de 2017, es decir, que no existía para el momento del debate probatorio ni la publicación de la sentencia de primera instancia.

Alegó que no existe coherencia pero referida a que la sentencia de segunda instancia el juzgador, en un primer momento, reconoció la existencia de la relación laboral en la realidad pero declaró la prescripción de los derechos laborales.

Manifestó que al declararse dicha excepción se desconoció el principio de interpretación más favorable al trabajador por estar basada en una suposición que no fue objeto de contradicción, Acta de Liquidación del contrato núm. 07-7-20605 de 2009, que no se encontraba suscrita por el contratista ni el funcionario de la entidad.

Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que la prescripción del derecho laboral, se cuenta desde que termina la relación de trabajo y no desde las formalidades documentales allegadas al proceso, en tanto que su relación laboral (no la de contrato de prestación de servicios), terminó por aceptación de la demandada, el 7 de septiembre de 2010.

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