SENTENCIA nº 12001-33-31-006-2010-00038 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187154

SENTENCIA nº 12001-33-31-006-2010-00038 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente12001-33-31-006-2010-00038 01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un incendio que se presentó (…) en el inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó (…), cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte actora, la cual funge como apelante único en este asunto. Así, en los términos del artículo 357 del C.P.C. y los cuestionamientos realizados por la parte actora contra la sentencia de primera de instancia, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si resultaba procedente descontar el 30% de la indemnización de perjuicios, porque la actuación de las víctimas incidió de manera determinante en la propagación del incendio y, de otra parte, si cabía el reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor (…), así como también si procedía la condena en costas en favor de la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 20955, C.M.F.G. y sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 42424, C.M.N.V.R..

REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No sustentó el recurso de apelación / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

Como puede verse, en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales se consideraba que en el presente asunto el señor (…) no sufrió daño susceptible de ser reparado; sin embargo, en la apelación no se presentó ningún argumento tendiente a controvertir esa decisión, pues la parte actora se limitó a señalar que el aludido demandante también era víctima de los hechos ocurridos (…) y que por eso se solicitaba una indemnización. Conviene precisar, además, que, si bien en el recurso de apelación se citó un aparte de una sentencia proferida por la Subsección C de esta Sección -cuya parte fáctica difiere de lo que aquí se estudia por vía de la acción de reparación directa-, lo cierto es que dicha transcripción no reemplaza el deber de sustentación que le cabe al recurrente, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / REQUISITOS CONTRA INCENDIO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la Ley 9 de 1979 señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones, se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir, entre otras cosas, la ocurrencia de incendios, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución n.° 2400 de 1979 o Estatuto de Seguridad Industrial. (…) Para su extinción, en el referido estatuto se establece que todo establecimiento de trabajo debe contar con extintores de incendio adecuados para la actividad desarrollada (…); además, si se trata de lugares de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, «deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los bienes materiales».

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 98 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 114 / ESTATUTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 205 / ESTATUTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 207

CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / REQUISITOS CONTRA INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA - Alto riesgo de incendio / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR - Por parte del particular propietario del establecimiento de comercio / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO - Atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio

Lo expuesto permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, como es el caso de las panaderías, en las que se requiere de distintas conexiones eléctricas y se manejan altos niveles de calor, así como también puede haber acumulación de grasa que puede entrar fácilmente en combustión.

CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / INCENDIO DE BIEN...

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