Sentencia Nº 13-001-33-33-011-2012-00102-01 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730251

Sentencia Nº 13-001-33-33-011-2012-00102-01 del Tribunal Administrativo de Bolivar, 05-06-2020

Sentido del falloREVOCA Y DENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81516639
Fecha05 Junio 2020
Número de expediente13-001-33-33-011-2012-00102-01
Normativa aplicada1. CP, artículos 209, 339, 341 y 365 / Ley 80 de 1993, inc. 2° art. 3, 23, núm. 6, 7 y 11 art. 25, núm. 3 art. 26, núm. 1 y 2 art. 30, art. 40, inc. 2° art. 48 / JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA. Aspectos relevantes de la reciente reforma a la Ley 80 de 1993 y su impacto en los principios rectores de la contratación pública. En Contratación estatal. Estudios sobre la reforma contractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 42-43. Citado además en la sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la de la Radicación: 66001-23-31-000-1998-00685-01 (26.637), proferida por el mismo autor / CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp. 14287 / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 5 de junio de 2008. Rad. 15001233100019880843101- 8031 / Sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la de la Radicación: 66001-23-31-000-1998-00685-01 (26.637) / Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324 / CPACA, art. 141 / Ley 1437 de 2011, parágrafo 1° art. 175 / Ley 1564 de 2012, art. 241
MateriaCONTRATACION ESTATAL - Principios. Planeación / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Desconocimiento del principio de planeación / TESIS: El principio de planeación obligaba al Distrito de Cartagena como responsable de la contratación a cumplir con los parámetros técnicos, de oportunidad, jurídicos, de elaboración de pliegos y estudios previos que deben observarse previamente, (es decir, en la etapa precontractual). Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos de escogencia de contratistas; no obstante lo cual, ello no operó en el asunto d marras según como se puso en evidencia. No se pasa por alto que, según el deber de colaboración impuesto por el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 a los particulares, el deber de planeación también obligaba al señor OROZCO SAMMATA por su calidad de contratista, de lo que se desprende que tenía el deber de ponerle de presente al Distrito de Cartagena las deficiencias de planificación para que fueran subsanadas, e incluso de abstenerse de participar en la celebración del contrato ante la evidencia de fallas en su planeación, máxime cuando como el caso, la ejecución del objeto contractual iría a depender de situaciones indefinidas o inciertas por coligarse con decisiones de terceros, como por ejemplo, la elaboración de los diseños, o el que se decida ex post la adquisición o consecución de otro lote de terreno para realizar la obra (…) Así las cosa, en el sub examine se está en presencia de un contrato con objeto ilícito por contravención a las normas imperativas que ordenan que los contratos estatales deben estar debidamente planeados para que el objeto contractual se pueda realizar eficaz y oportunamente, y en tanto se celebró contra expresa prohibición legal y constitucional, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es, que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR