SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379796

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00076-01
Fecha24 Enero 2019

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA –– No es computable el servicio prestado en el orden nacional

Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). Se comparte la decisión del a-quo confirmando la nulidad de los actos acusados, al estar probado que al demandado se le reconoció y reliquidó la pensión gracia computándosele tiempo de servicio prestado a nivel nacional, desde 8 de marzo de 1972 al 15 de agosto de 1977, cuando el término hábil era únicamente el laborado en el Departamento de B. del 29 de agosto de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1995, con lo cual no acreditaba los 20 años de servicios en la condición de maestro territorial o nacionalizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

PENSIÓN GRACIA / PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MALA FE – Prueba

La Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…). La Sala encuentra probado que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997 le reconoció la pensión gracia al demandado de acuerdo con la solicitud que éste hizo el 31 de enero de 1996, sin que se advierta ninguna actuación irregular ni la presentación de documentos apócrifos con el fin de que la demandante hubiese expedido el referido acto administrativo; y por otra parte, si bien el demandado acudió a la acción de tutela para obtener la reliquidación de la prestación esta circunstancia por sí misma no conlleva a presumir un comportamiento contrario al principio de la buena fe, pues es necesario demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a la pensión y vida digna invocados por el accionante se fundamentó en situaciones fácticas anómalas, hecho que no se encuentra acreditado en el sub lite, por esta razón se comparte lo sostenido por el Tribunal Administrativo de B.. En consecuencia, al no obrar pruebas que determinen que el comportamiento del demandante no se rigió por el principio de la buena fe, la Sala confirmara la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2014, M.: C.I.V.H.. En relación con la acreditación de la mala fe del jubilado en la obtención de la pensión gracia, sin el cumplimiento de requisitos legales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00076-01(2346-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: O.A.M. RAMOS

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia - Lesividad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de B. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguiente actos administrativos:

- Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia al señor O.A.M.R..

- Resolución 36639 del 4 de noviembre de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.”, y se reliquidó la pensión gracia en favor del demandado.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que el señor O.A.M.R. devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor O.A.M.R. fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como inspector nacional de educación desde el 8 de marzo de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1978, con un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 8 días

Mediante Resolución 654 del 26 de julio de 1977 se nombró al señor O.A.M.R. como supervisor docente en la Secretaria de Educación Departamental de B., desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1995, para un periodo de 18 años, 2 meses y 25 días.

El 20 de diciembre de 1995 el demandado, O.A.M.R., solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, y la entidad demandante a través de la Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997 accedió a la petición.

El 9 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela a favor del demandado ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión gracia. En cumplimiento de esta orden judicial la demandante expidió la Resolución 36639 del 4 de noviembre de 2005 reliquidando la pensión[2].

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.

De la Ley 114 de 1913, el artículo 2.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

El Decreto 2277 de 1979.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

La Ley 91 de 1989.

Señaló la apoderada de CAJANAL que al constatar los tiempos laborados por el demandando se encontró que no cumplió con lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no debió accederse a esta prestación y a la reliquidación ordenada por el fallo de tutela, por lo que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución Política y la ley[3].

2. Medida cautelar

Solicitó de conformidad con lo consagrado en los artículos 229, 230 y 231 del C.A.C.A. y el artículo 238 de la Constitución Política se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 7627 del 7 de mayo de 1997 y 36639 del 4 de noviembre de 2005, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, debido a que se reconoció la pensión gracia en favor del señor O.A.M.R. unificando tiempos de servicio de orden nacional y departamental para lograr los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913[4].

Mediante auto del 8 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del B. negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, argumentando en que existían dudas sobre la vinculación del demandado en el orden nacional o territorial, por lo que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para decretar la medida[5].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR