SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379974

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00065-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que se desempeñaba como vigilante de seguridad privada y que le fueron encontradas dentro de un maletín de su propiedad granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas, se le precluyó la investigación en virtud del principio in dubio pro reo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pretensiones / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Fue capturado por llevar granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fue apropiada, razonada y conforme a derecho

[L]a S. observa que la detención del señor S.S. fue apropiada, razonada y conforme a derecho, puesto que se ajustó a lo previsto en el artículo 345 de la ley 600 de 2000 sobre la captura en flagrancia, la legalización de la captura la dispuso un funcionario competente y, además, se cumplieron los plazos legales para escuchar al demandante en indagatoria y para resolver su situación jurídica. Para legalizar la detención del demandante, la F.ía se basó en lo dispuesto en el artículo 345 de la ley 600 de 2000, que calificaba como captura en flagrancia aquella que ocurría cuando una persona era “sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”, puesto que en el operativo realizado por el DAS se hallaron cuatro granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas en un maletín que el capturado reconoció como suyo, calificación de flagrancia que no ha sido discutida por ninguna de las partes en este proceso. En consecuencia, como era la ley la que disponía que la captura procedía en el evento de flagrancia descrito, es claro que ésta fue apropiada, razonada y conforme a derecho. (...) según el artículo 346 de la ley 600 de 2000, el capturado en flagrancia por cualquier autoridad debía ser “conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura”, lo cual se cumplió, puesto que el mismo día de la detención -27 de marzo de 2006- (...) fue puesto a disposición de la F.ía 7 Seccional URI de Cartagena, la cual, también en esa fecha, legalizó la captura. (...) dado que la captura se entiende como una medida encaminada a garantizar la realización de la diligencia de indagatoria, ha de señalarse, como lo ha sostenido esta S. en diversos pronunciamientos, que aunque existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que éste no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para la F.ía General de la Nación el deber jurídico de repararlo, de ahí que la S. deba confirmar el fallo de primera instancia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue interpuesta a tiempo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, (...) el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (...) la resolución 193695 del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual la F.ía 15 Seccional precluyó la investigación penal a favor del señor (...) quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008; así las cosas, la demanda debía instaurarse hasta el 23 de febrero de 2010 y, dado que esto último ocurrió el 19 de noviembre de 2009, no hay duda de que se presentó dentro del término previsto en la ley.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos, reiteración de jurisprudencia

[L]a S. consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (...) en sentencia del 15 de agosto del presente año , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00065-01(44603)

Actor: J.M.S.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de B., en la que se dispuso (se transcribe como obra en el original):

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas en su orden por los apoderados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: NIEGANSE las Suplicas de la demanda” (fl. 297 c.ppal.).

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El 19 de noviembre de 2009, J.M.S.S. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 s.m.l.m.v. para todo el grupo familiar y $32’250.000 a favor de la víctima, a título de perjuicios materiales.

Como fundamentos fácticos de la demanda se señalaron los siguientes:

1.1 El señor J.M.S.S., quien se desempeñaba como vigilante de seguridad privada en el Centro Comercial “La Plazuela”, en Cartagena, fue capturado el 27 de marzo de 2006 por miembros del D.A.S., en desarrollo de un operativo en el que le fueron encontradas, dentro de un maletín de su propiedad, 4 granadas de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas.

1.2 El 27 de marzo de 2006, la F.ía 7 Seccional URI legalizó la captura del señor J.M.S.S.; posteriormente, la investigación fue asignada a la F.ía 15 Seccional de Cartagena, la cual “decretó la medida de aseguramiento y ordenó su reclusión en el Establecimiento...

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