SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00459-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382102

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00459-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 242 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00459-01
Fecha02 Mayo 2019

PENSIÓN POST MÓRTEM / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A BENEFICIARIOS DE DOCENTES – Aplicación del régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ PRINCIPIO DE EQUIDAD

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad. En este sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. En este orden de ideas, como lo ha dispuesto la Sala en anteriores oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, se dejarán de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que los beneficiarios del docente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la favorabilidad de la pensión de sobrevivientes respecto de la pensión post mórtem, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, radicación: 1259-09, C.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 242 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00459-01(0405-17)

Actor: ASTRID MILENA MORATTO FLOREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: pensión post mortem. Aplicabilidad Ley 100 de 1993

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora A.M.M.F. en condición de cónyuge superstite y en representación de sus menores hijos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 04-7300 del 3 de noviembre del 2012 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, en condición de cónyuge supérstite del docente U.C.A..

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2005, fecha del fallecimiento del docente, en cuantía de $ 875.567.74, con los reajustes de ley; que sobre las sumas que resulten se hagan los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.A.C.A.; que se dé cumplimiento al fallo en los término de los artículos 192 y 195 del C.A.C.A. ibidem; y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones pueden resumirse así:

El señor Ulfran Chiquillo Araque, prestó sus servicios como docente en el departamento de Bolívar durante un periodo de 12 años, 4 meses y 13 días, comprendido entre el 1 de marzo de 1993 y el 20 de julio de 2005, fecha en que falleció.

El causante estuvo afiliado como cotizante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., S.B., durante todo el tiempo de labores.

La accionada, mediante la Resolución 04-7300 de 03 de noviembre del 2012, le negó a la actora su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el docente no cumple los requisitos de tiempo de servicios para acceder a la prestación pensional post mortem.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se señalaron como normas infringidas las siguientes:

Artículos: 2, 5, 7, 13, 19, 28,4 0, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180, 209, 333 de la C.N.

C.C., Art. 669, C., Art 8, 349; C S.T. 10, 25 y s.s.; Convenio 100/51 de la OIT.

L.E. 137/94; L. 74/68, Arts. 3º, 14, 23, 26; L 16/72, Arts. 1º, 24; Leyes 22, 51 de 1981; L. 35/86; L. 26/87; Leyes 70, 76, 82 de 1993; Leyes 115, 146 de 1994.

Leyes 4, 5, 23, 26,29,31, 33 de 1992, Leyes 41, 44, 65, 70, 99, 100, 104,105 de 1993; Leyes 142,160, 161, 178, de 1994.

D. 2665/94.

Al desarrollar el concepto de violación alegó que la entidad demandada, al declarar improcedente su solicitud le negó a ella y a sus menores hijos el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, violando por contera normas constitucionales y legales, desconociendo que por mandato jurisprudencial el Consejo de Estado ha ordenado que a los docentes les resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque se debe aplicar en casos puntuales el principio pro operario.

Dijo que el causante se hallaba afiliado al sistema y cotizó 12 años, 4 meses y 13 días al servicio, y contaba con más de las 26 semanas de aportes durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte. En consecuencia, por ser cónyuge superstite del causante y representante legal de los menores, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la ley.

Afirmó que la entidad con la expedición del acto acusado violó las normas constitucionales indicadas, por cuanto el derecho a la pensión es genéricamente un bien, que fue desprotegido en su caso, contra claro mandato del artículo 2 de la Constitución Política; y, por tratarse de un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la Carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.

Expresó que no puede negarse el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al Sistema de Seguridad Socia durante más de doce años y se la conceda, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a quien haya demostrado aportes durante solo 26 semanas, con el argumento simple de la existencia de un régimen de excepción para los maestros que, dicho sea de paso, no regula pensión similar a la de sobrevivientes.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y la parte actora no acredita siquiera sumariamente que haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de poder.

Agregó que los docentes se encuentran gobernados por las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 690 de 1974 y 1160 de 1898 y en las Leyes 33 de 1973, 44 de 1980 y 71 de 1988.

Advirtió que en el presente caso no puede aplicase la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de sobrevivientes, por cuanto esta excluye expresamente -en su artículo 279- de su aplicación a los docentes.

1.3. La audiencia inicial[1]

En dicha diligencia se advirtió la presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto del joven H.M. Chiquillo Moratto, quien al momento de la presentación de la demanda era mayor de edad, con capacidad para otorgar poder y comparecer por sí mismo al proceso; sin embargo, al libelo solo se aportó el poder conferido por la demandante al...

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