SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00861-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382380

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00861-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00861-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ENFERMEDAD PROFESIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]s claro que se está ante una solicitud de carácter laboral, por tratarse de una enfermedad profesional adquirida por el actor durante su vinculación como empleado público, pues él mismo ha sido enfático en afirmar que sus lesiones guardan relación directa con la actividad laboral que desempeñaba, lo que enmarca el asunto en la esfera de lo laboral, y, por consiguiente, lo excluye de la órbita de la reparación directa. De lo que aquí se ha dicho, es dable concluir que la acción procedente no podía ser la acción de reparación directa, pues el asunto puesto en consideración de la Sala goza de una regulación, una normativa y un trámite específico, y, por tal razón, esta Colegiatura deberá declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, y declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción, motivo por el cual […].

FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “(…) que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”. En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2013, rad. 27278, C.P.H.A.R..

ENFERMEDAD PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l actor pretende la indemnización de unos perjuicios derivados de una enfermedad profesional que se le desencadenó, aparentemente, por una omisión de su empleador. Esos argumentos, así planteados, permiten a la Sala dilucidar que las prestaciones que el actor pretende reclamar por vía de reparación directa tienen un carácter laboral, que escapan a la competencia de la Sección Tercera, situación que no varía por la omisión del interesado del debido adelantamiento de los trámites conducentes a recabar un pronunciamiento de la administración sobre su derecho a obtener la indemnización legal. […] El abordaje de las pretensiones indemnizatorias derivadas de una relación laboral ha tenido una evolución jurisprudencial, que fue reseñada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2018 […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar indemnización por daños derivados de una relación laboral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15967, C.P.R.S.C.P., y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, rad. 40496, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00861-01(46291)

Actor: J.L.P.C.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Enfermedad laboral de funcionario

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico

Subtema 2: Falta de prueba de la imputación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2012, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.L.P.C. adquirió la enfermedad del síndrome del túnel del carpo clase III bilateral, que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 27,56%, mientras estaba vinculado laboralmente con el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Aduce que el Estado es responsable por no haber implementado las medidas de prevención necesarias para evitar este tipo de enfermedades en sus empleados.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 29 de noviembre de 2010[1], J.L.P.C. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito de Cartagena de Indias – Concejo Distrital de Cartagena de Indias, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el actor, mientras se encontraba vinculado laboralmente con el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[2], notificada en debida forma[3] y contestada por el Distrito de Cartagena de Indias[4], quien en escrito separado[5] solicitó llamar en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A.

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante[6]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó, el 4 de octubre de 2012[7], sentencia de primera instancia, en la que resolvió la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por el Concejo Distrital, y la negó por cuanto no se acreditó una relación contractual entre la llamada y el Concejo. Sobre el fondo del asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda.

2.2.4.- La parte actora interpuso recursos de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 20 de marzo de 2013[9].

2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[10], la parte actora[11] allegó escrito con sus alegaciones finales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[12].

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 27,57%, le fue notificada el 6 de enero de 2009. Además, el 25 de agosto de 2010, se formuló ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, cuya constancia fue expedida el 22 de septiembre de 2010. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2010, es claro que se hizo antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para ello.

3.3. Legitimación para la causa

Se encuentra demostrado que J.L.P.C. es la víctima directa de los daños que aquí se reclaman, y que además es demandante único; luego, ninguna duda existe acerca de su legitimación en la causa por activa.

El Distrito de Cartagena de Indias es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en razón al actuar del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

4.1. De los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados

A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que la parte actora expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos...

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