SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382787

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 334 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-00188-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante adelantó un proceso civil con fundamento en la tasa excesiva de intereses que le habría cobrado la financiera. Las sentencias de primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones. La demandada (entidad financiera) presentó recurso de casación. Con providencia del 27 de noviembre de 2002, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia. El demandante endilga error judicial a la sentencia proferida por la Corte porque al disminuir la condena, no cubrió de manera efectiva el daño ocasionado por la financiera. La demanda se presentó el 4 de febrero de 2005.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Los siguientes son los problemas que plantean los recurrentes: ¿Estaba vigente la acción de reparación directa para el momento de presentación de la demanda? Si la respuesta al primer problema es afirmativa, la S. entrará a dilucidar el fondo del asunto, resolviendo los siguientes planteamientos: ¿Probó la parte demandante, haber sufrido un daño resarcible por causa de error jurisdiccional en la decisión que tomó la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia?

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Los artículos 86 y 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) prescribían que, la persona interesada en demandar la reparación de un daño causado por hecho, omisión u operación administrativa, podía hacerlo oportunamente, dentro de los dos (2) años siguientes al inmediatamente posterior al de acaecimiento del respectivo hecho, omisión u operación. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término al que alude el artículo 136.8 del C.C.A., empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial ; momento en el que –como lo explicó la S. en providencia del 7 de mayo del dos 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo . (…) Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta, no debe ser inferida después de profundas elucubraciones. Por tanto, el daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa por causa de error judicial se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse flagrantemente a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria , salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. En este orden de ideas, para efectos del conteo del término de caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que el afectado y ha estado vinculado al proceso, tiene conocimiento cierto del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 01 de febrero de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625), C.M.N.V.R.; sentencia 21 de noviembre de 2017, Exp. 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382), C.J.O.S.G. y sentencia de 07 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495), C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

La S. no comparte lo dicho por el recurrente y por el contrario, halla acierto en el análisis expuesto por el A quo, toda vez que el conteo del término de caducidad, como ya se expuso, tratándose de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, no está condicionado a la expedición del auto de obedecimiento, sino a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y corre a partir del día siguiente a ella. (…) la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, su ejecutoria sólo se producía en el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza. Para el caso, la providencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justica en sede de casación, lo que quiere decir que contra esta no procedía recurso alguno, y como se evidenció después de revisada la totalidad de la copia del proceso adelantado ante la jurisdicción civil que se aportó al expediente, no se presentó solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, es decir, quedó ejecutoriada en el momento en que fue notificada.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXIGIBILIDAD DE LA PROVIDENCIA - Momento a partir del cual se puede hacer efectiva la decisión

Basta a esta S. con referirse al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que disponía la manera de notificar las sentencias, y hacer alusión a la fecha del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que pueda inferir que la providencia fue notificada y por ende, quedó ejecutoriada con anterioridad a la fecha de éste. Ahora, con relación al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, al que se aferra el recurrente para afirmar que a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior debe empezar el conteo del término para que la demanda se considere interpuesta en tiempo, esta S. debe aclarar que, este hace referencia a la exigibilidad, entendida esta como el momento a partir del cual se puede hacer efectiva la decisión, no a la ejecutoria, que alude al estado que alcanza la providencia y en virtud del cual la decisión que ella incorpora se torna inmodificable y produce efectos jurídicos. Por tanto, la S. observa que la interpretación del recurrente comporta una equívoca asimilación de la ejecutoria con la exigibilidad de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 334

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Por presentación extemporánea de la demanda

Para el caso, la S. evidencia que la sentencia cuestionada fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2002, por tanto conforme al artículo 323 del C.P.C., esta debió notificarse de manera personal dentro de los tres días siguientes, y si ello no se logró, debió surtirse la notificación por edicto fijado por tres días, al cabo de los cuales, la notificación se entiende surtida. El auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue dictado el 4 de febrero de 2003, pasado practicante un año después de proferida la sentencia, luego viene claro entender que éste se profirió porque la sentencia estaba notificada y debidamente ejecutoriada. Por consiguiente, como el auto es del 4 de febrero de 2003, para la S. queda claro que la ejecutoria de la sentencia ocurrió meses antes, y como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2005, ello significa que para ese momento indefectiblemente ya había operado el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó fuera de término, tal y como lo evidenció la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 13001-23-31-000-2005-00188-01(45957)

Actor: CARMEN IBETH BOSSA BOSSA

Demandado:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR